REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Año 194º y 145°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-000748

Oída la solicitud de ciudadana YOLY MÉNDEZ Defensora Pública en representación del Imputado ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA en la audiencia por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/02/2006 en la que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ende la Sustitución de la misma, por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 24 de Enero del 2006, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara , contra el Ciudadano ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA por la presunta comisión de delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y solicito al Tribunal y se decrete el procedimiento ordinario de acuerdo al 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Art. 250 ejusdem. Igualmente consta en autos, que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo decreto declara con lugar la aprensión flagrante. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito de TENTATIVA DE HURTO aunado a ello que el ciudadano ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó el Procediendo Ordinario en la presente causa.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el Ciudadano, ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA no han variado, aunado a ello uno de los delitos que se le imputa a dicho ciudadano como lo es TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y solicito al Tribunal y se decrete el procedimiento ordinario de acuerdo al 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el Ciudadano ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA. Asi se decide


“ El articulo 264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL CIUDADANO ALFREDO RAMÓN MÉNDEZ SALINA, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase


La Juez de Control N° 2
Abog. Francis Johanna Mendoza C.

La Secretaria
Abog. Ilse Gonzáles