REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001655
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Edgar Segundo Rojas Hernández y Jose Gregorio Rojas Hernández, el primero no porta C.I: NUNCA HA CEDULADO, Venezolano, Soltero, nacido el 08-01-1987, en Barquisimeto, de 18 años, de profesión u oficio buhonero, hijo de Sebia Margot Hernández (V) y Edgar Chirinos (V) residenciado en Nueva Segovia carrera 4 entre 7 y 8 N° s/n, cerca del abasto “Mariela”, Telef. De su amiga Andreina 0414-5108882, y el segundo C.I. N° 23.575.851, Venezolano, soltero, nacido el 21-01-1986, en Barquisimeto, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Sebia Margot Hernández (V) y Edgar Rojas Chirinos (V), residenciado en Nueva Segovia carrera 4 entre 7 y 8 N° s/n, cerca del abasto “Mariela”, Telef. De su amiga Andreina 0414-5108882; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa de libertad dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PEL) Carlos Marapácuto y Agente (PEL) Domínguez Mario, pertenecientes a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nro 01, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, siendo las siete de la mañana (07:00) el adolescente Peña Rivero Jorge Enrique, de 17 años de edad, residenciado en Chirgua, sector 03, el cercado calle principal casa sin número, Estado Lara, quien se encontraba transitando aproximadamente a media cuadra de la Avenida Lara adyacente a Pollo Arturo, con intenciones de tomar un taxi cuando de repente le salen adelante los ciudadanos Rojas Hernández Edgar Segundo y Rojas Hernández Jose Gregorio, le exige que le entregara su cartera, el koala, el reloj, no se opone y hace entrega de estas pertenencias a sus agresores, bajo amenaza le revisan los bolsillos de su pantalón sacándole el teléfono celular marca NOKIA 2112, de su propiedad, de igual forma le despojan de una franela color azul con las inscripciones ORIGINAL SPORT que se encontraba en el interior del koala, de inmediato tomaron la Avenida Lara y cruzaron en uno de los callejones. A pocos minutos de lo sucedido de los hechos. A eso de las siete y cuarenta de la mañana los funcionarios Carlos Marapacuto y Domínguez Mario, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-916, por la Avenida Vargas con carrera 18 en el semáforo esperando el cambio de luz, cuando se le acercan unos adolescentes participándoles a estos funcionarios por parte de uno de ellos había sido sometido y despojado de un celular, un koala, una cartera, una franela y un reloj de su propiedad, así mismo los sujetos autores del hecho se encontraban en la Avenida Vargas con carrera 17, acto seguido los funcionarios le indican a los adolescentes que se subieran en la unidad VP-916, para trasladarse hacia el sitio donde se encontraban estos dos sujetos, una vez al llegar al sitio indicado por los adolescentes, exactamente en la carrera 17, los funcionarios actuantes observan a dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos bajo, moreno claro, corte de pelo muy bajo, flaco, pantalón rojo y franela roja con rojo azul y blanco, el otro flaco alto, pelo corte bajo con gorra franela blanca, pantalón blue jeans, procedieron a detener la unidad, previa identificación como funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le informan a los ciudadanos que le van a realizar una inspección de personas previa autorización de los ciudadanos, en ese instante los funcionarios observan que uno de los sujetos cargaba un celular en la mano, el adolescente reconoce de manera instantánea como uno de los sujetos que le habían despojado de su propiedad, siendo Rojas Hernández Edgar Segundo, procediendo el funcionario actuante Domínguez Mario a practicarle una inspección corporal previa autorización del ciudadano localizándole a la altura de la cintura un koala color negro marca DINANCHI, en su interior se encontraba una cartera color marrón y negro. Posteriormente al realizarse al otro sujeto de nombre Rojas Hernández Jose Gregorio, le pudieron incautar en la mano izquierda un reloj marca Sansonic de caballero reg. N°: 200205472, y cargaba puesto una franela de color azul con gris e impreso en el frente ORIGINAL SPORT marca SPORT WEAR. Los funcionarios una vez de realizar todas las actuaciones encaminadas a la verificación de los hechos, respetándoles sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 numerales 1 y 2 de la carta magna y del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los ciudadanos aprehendidos fueron pasados a la Comisaría N°: 01 de la F.A.P., así mismo procedieron a informar al Fiscal de la guardia.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y solicitó en la Audiencia se declarare con lugar la aprehensión en flagrancia y se ventile el procedimiento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 y en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que el imputado Edgar Segundo Rojas Hernández, manifestó:
“Si voy a declarar. En ese que hice el delito que iba pasando por la Lara de repente le quitamos el celular de arrebatón y salimos corriendo le quitamos el reloj y el celular todo, mas nada”.
Interrogado por el Fiscal responde que eso fue a las siete y media de la mañana, que iba en ese momento con su hermano, que eso fue en El Llanero por una de las cuadras de El Llanero, que el reloj se lo quitaron a él, y todo se lo incautaron a él, que tiene 18 años. Ceso. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no deseo interrogar. Seguidamente declaro Jose Gregorio rojas Hernández y expone:
“Si voy a declarar. Nosotros le quitamos el koala al chamo y subimos pa la Vargas y luego nos trasladaron, estábamos en la casa como no nos daba suficiente plata nos conseguimos al chamo y le dijo que nos diera todo, agarramos un taxi y nos fuimos a la Vargas, caminamos dos cuadras y nos agarraron los funcionarios, no lo hicimos por maldad necesitábamos la plata, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enma Suárez, quien aduce concretamente solicita la detención domiciliaria ya que sus representados no tienen antecedentes penales, que no hay peligro de fuga, que se permita ir a juicio de manera libre como esta en la Constitución, esto de acuerdo con el procedimiento abreviado, a lo cual no se opuso el Fiscal por no poner reparos la víctima.
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PEL) Carlos Marapácuto y Agente (PEL) Domínguez Mario, pertenecientes a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nro 01, de fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalados, así como de los objetos incautados al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, cursado esto en el acta policial (folio 5), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, igualmente, estima este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, han sido autor y co-participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de Seis y en su máximo Doce años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que se decreta dicha Medida.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Segundo ROJAS HERNANDEZ por estar concurrentemente llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del COPP, y respecto al imputado JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, se impone MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Es todo y así se Decide. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. ALEJANDRO DIAZ
LA SECRETARIA
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