REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO KP01- P - 2006- 001081
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en fecha 01 Febrero de 2006 a favor de la ciudadana FRANCIS DIOSBEIDY SILVA GIL, portadora de la cédula de identidad 14.592.832, fecha de nacimiento 24-10-78, edad 27 años, soltero, venezolano, natural del Tocuyo, Municipio Morán del Edo. Lara, hijo de Adalsa Hilda Gil de Silva y Francisco Antonio Guerra, de oficio estudiante y ama de casa, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Sector 1, calle 6, casa N° 2, como a tres cuadras queda la Estación de la Energía Eléctrica, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara; Y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 30 de enero del año en curso recibe llamada procedente de la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana supra identificada, en virtud de haber sido sorprendida en el interior de la tienda “El Tijerazo” ubicada en dicha población, momentos antes de salir de la misma, con una blusa y una faja de goma que no había cancelado y pretendió sacar esa mercancía en el interior de su cuerpo del citado establecimiento comercial.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 452.8, del Código Penal Vigente y continuar la investigación por el Procedimiento abreviado, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia, a la imputada se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si está dispuesta a declarar a lo que la imputada respondió afirmativamente, declarando en los siguientes términos: “El 30 de Enero de este año yo me dirigía hacia el Tijerazo a las 3 de la tarde con mi hijo de 10 años, fui a comprarle un marcador y un compás, entramos compré una blusa de color roja, me dirigí a la caja y pagué el marcador, el compás y la blusa, cuando voy a salir uno de los muchachos dice que sonó una alarma pero yo no la escuche porque había una música a todo volumen, me tocó por detrás y me dijo que si me podía devolver para que una muchacha me revisara y yo le dije que si, me fui con la muchacha para el vestidor, la muchacha me revisó, yo cargaba una faja, y le pregunto que si me la quitaba y me dijo que no, yo le dije que me la iba a quitar y se la pasé, y un señor que estaba afuera le dice que le encontraste y ella dice esto y le pasa la faja, y yo me asomo y le digo que si me podía entregar la faja y me dijo que no porque yo ique cargaba una blusa de color gris, y el señor me dijo tu me la pagas doble y te vas, y yo le digo entrégueme la faja y el me dijo que no me iba a entregar nada, si quieres te vas y yo le dije que no me iba a ir, le dije que esa faja yo la compre en el palacio del blumer y que eso aparece en computadora, yo esperé a que llegara los agentes y tardaron como 20 minutos en llegar yo les comenté el problema, la gente me dijo que me callara y luego el gerente dijo déjenla que se vaya y dijo que el no iba a hacer ninguna denuncia y mando a otro muchacho, yo no trabajo, yo voy a comenzar un curso en el INCE, yo tengo un bebé de un año, lo estoy amamantando, cuando a mi me revisaron no había ninguna autoridad judicial, solo estaba una muchacha que creo que trabaja en el local, me rompieron la faja en pedacitos, desde que ellos me retienen en el local hasta que llegó la policía transcurrió como 20 minutos, y ellos no me revisaron”.
Luego se le cede la palabra a la Defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 01 de Febrero del año en curso (2006), el Tribunal ordenó tramitar las actuaciones por la vía del procedimiento abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación para la imputada de presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización expresa del Tribunal y la prohibición de concurrir al establecimiento comercial “El Tijerazo” o cualquier otro establecimiento o sucursal que tenga relación con este.
Considera este Tribunal que la medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la seguridad jurídica; en cuanto a la pena prevista para el delito objeto del proceso no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sujeción al proceso de la imputada puede ser satisfecha con las medidas cautelares antes señaladas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 452. 8 del Código Penal Vigente, a favor de la ciudadana FRANCIS DIOSBEIDY SILVA GIL plenamente identificados en autos.
Remítase las actuaciones al juez unipersonal en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Juez de Control N° 9
Abog. Alejandro Díaz Espinoza
La Secretaria
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