REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012052
Juez: Odette Margarita Graffe Ramos.
Secretaria: Abg. María Georgina Jiménez.
Acusado: Juan José Báez Rodríguez.
Defensa: Abg. Ana Morillo.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marcial Andueza.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto de la Sentencia Condenatoria que por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y pública de fecha 14 de Febrero del 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado
Juan José Báez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.578.134, nació en fecha: 11/01/59, de 47 años de edad, hijo José Ramón Báez y Carmen Victoria Alvarado, reside en: Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, por la entrada del Hotel La Mansión, El Tocuyo, Estado Lara.
SECCIÓN II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 20 de Octubre del 2005, en la audiencia oral y pública, luego de verificad la presencia de las partes se declaró abierto la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas a las partes sobre la importancia o significado del acto, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación y ratifico la solicitud de enjuiciamiento al acusado de autos por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.
Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en causa propia, se le cede la palabra al acusado Juan José Báez Rodríguez, quien manifestó libremente su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos, su responsabilidad y la calificación jurídica, a este administrador de justicia la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizada el escrito Fiscal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios 43-49 del asunto.
La defensa solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de ley; este juzgador estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 18 de Octubre del 2005, se recibió una llamada telefónica donde indicaban que en el sector La Palmeras del Barrio Pueblo Nuevo, se encontraban varios ciudadanos armados consumiendo drogas……, la comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia zona 6 de la Fuerza Armada Policial, se trasladaron al sector y visualizaron a unos sujetos que al ver la presencia policial huyeron del lugar y fue cuando la comisión comenzó su persecución, logrando darle captura al ciudadano Juan José Rodríguez Báez, a quien al realizarle la revisión corporal le incautaron un arma de fuego..
SECCION III
De los fundamentos de Hecho y Derecho de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado Juan José Báez Rodríguez, ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando cada uno en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 18 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la zona 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado con sede en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, se encontraban en el sector Las Palmeras del Barrio Pueblo Nuevo y le fue decomisado un revolver, color gris (cañón tambor y sistema de disparo) y la cacha de material sintético, calibre 22, serial de cacha 03949B, quien al ver la presencia de la comisión policial salió huyendo, a lo que le practicaron la aprehensión, quedando identificado como Juan José Báez Rodríguez.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SECCION IV
De la Pena
El ciudadano Juan José Báez Rodríguez, ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud que el acusado de auto se le imputa el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciéndose una sanción de 3 a 5 años cuyo término medio es 4 años y bajo el procedimiento de admisión de hechos por este delito de un total de 2 años y tomando en consideración que el acusado de auto no demuestra buena conducta predilectual, por poseer amplios prontuarios policiales, se condena a dos (2) años de prisión y no se le hace ninguna rebaja. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone en conclusión: la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de la Ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuanto salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada de éste.
De igual forma se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano Juan José Báez Rodríguez ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en consecuencia se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a ser:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, al parte de arma para su destrucción.
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tiene derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 17 días del mes de Febrero del dos mil seis (2006) siendo las 9:30 a.m. años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
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