REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002808

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA, actuando como defensora publica del Ciudadano RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, imputado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículos 34 con la agravante establecida en el ordinal 1º del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que una vez constituido tribunal Unipersonal, a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de realizar el Juicio correspondiente fijado para el día 14-03-06. Por otra parte, se observa que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios, de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos, es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso, sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas se observa, que una de las condiciones que establece la ley, y que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema, de privación de libertad, está estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan. Siendo que en el presente asunto, la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarado como culpable, el imputado, corresponde en su término medio a mas de diez años de prisión. Razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible establecer, que la medida en cuestión, es desproporcionada ni por la entidad de la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su imposición.

Por otra parte, la defensa argumenta razones de salud, a tal efecto se observa que el tribunal ha provisto oportunamente y con la celeridad del caso, todas las diligencias necesarias a los fines de garantizar el derecho constitucional de protección a la salud, dentro de los parámetros que establece la Ley procesal, y por cuanto se evidencia del Informe Médico suscrito por el Médico Forense José Motta Bravo, que el imputado requiere atención especializada en el Servicio de Cardiología se ORDENA el traslado de RAFAEL ANTONIO FREITEZ, este a ese servicio, el día 24 de Febrero a las 9:00 de la mañana en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la defensa privada del imputado RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, y ACUERDA SU TRASLADO AL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA, en los términos ya establecidos.

Publíquese, diaricese, ofíciese lo conducente, notifíquese y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria