REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-007090

JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: IRAIDO RAMON LINAREZ, Cédula de Identidad Nº: 11.580.128; de 32 años de edad; fecha de nacimiento 24-08-1973 en Guarico, Municipio Morán; Hijo de: María Oliva Rodríguez y Félix Armando Escalona, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Domiciliado en Barrio San José, Calle Comercio con vereda 9, casa s/Nº, a una cuadra de la Unidad Educativa Simón Castejón, Guarico, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 Y 278 del Código Penal).

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 08 de Febrero de 2006 llevo a efecto Audiencia Oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de común acuerdo entre las partes se abrió Juicio Oral y Público. En el transcurso del debate, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. JOSE ELEGNO MORA, acuso al Ciudadano IRAIDO RAMON LINAREZ, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 277 ejusdem. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 05 de Junio de 2005, se reciben las actuaciones practicadas por los funcionarios DTGDO. HERIBERTO COLMENÁREZ Y DTGDO. GABRIEL RODRÍGUEZ, adscritos a la comisaría Nº 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual queda plasmada la actuación de los funcionarios en la aprehensión del imputado IRAIDO RAMON LINAREZ, que para el momento se encontraban en un punto de control ubicado a la altura del sector el matadero específicamente en la carretera trasandina de esa población, cuando visualizan a un ciudadano que se desplaza en una moto Joc, de color negro, y le solicitan al mismo que detenga la marcha del vehículo y un vez que se identifican como funcionarios policiales le indican que se le efectuaría un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en su poder específicamente en la parte derecha del cinturón del pantalón de color blue-jeans, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de marca Smith & Wesson, pavón de color negro, con cacha de madera marrón, serial cacha J643220, practicando la detención del ciudadano antes mencionado.

En virtud de lo expuesto fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 07-06-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de Detención Domiciliaria, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios Dtgdo. Heriberto Colmenárez y Dtgdo. Gabriel Rodríguez, adscritos a la comisaría Nº 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano IRAIDO RAMON LINAREZ; declaración del Experto Agente Rafael A. Pernalete G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalìstica, Penales y Científicas de la Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0536-05 de fecha 01-07-2005.

Como pruebas documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 14-11-2003 suscrita por los Funcionarios actuantes Heriberto Colmenárez y Gabriel Rodríguez, adscritos a la comisaría Nº 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0536-05 fecha 01-07-2005, practicada por el experto Rafael A. Pernalete G.; Oficio Nº 9700-056-TEC-230 de fecha 05-06-2005 correspondiente a los datos filiatorios del imputado por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L. enlace ONIDEX-Caracas, donde se constata que dicho ciudadano no registra antecedentes judiciales.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38mm, serial de la cacha J643220,sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, sancionado con pena principal de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 4, 5, 6, 7, 8 y 9) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f. 77, 78, 79 y 80) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano IRAIDO RAMON LINAREZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: IRAIDO RAMON LINAREZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado IRAIDO RAMON LINAREZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: IRAIDO RAMON LINAREZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 277 y 37 ejusdem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 08 de Agosto de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse el acusado una vez cada 30 días por ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy trece de Febrero del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria