REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 14 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003523
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nro.17.372, actuando como Defensor privado del imputado MARCIAL SOSA NAVAS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA , vigente para el momento de los hechos, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, que la misma está fijada para el día 11-5-06, que las condiciones que motivaron al Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, pues si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a ser juzgado en libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad, tal se estableciera en decisión de fecha 9 de Diciembre del año2005, en este mismo asunto y ante idéntico petitum.
Así mismo se observa que una de las condiciones que establece la ley, para hacer procedente dictar y mantener la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que para el momento en que se dicto la medida, la pena establecida para el hecho que se ventila en el presente asunto, era en su término mínimo de diez años de prisión y la pena máxima de veinte años, que si bien es cierto, actualmente la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla un cambio importante en cuanto a la pena, no menos cierto es que los hechos propios de esta Ley, por la gravedad que ellos implican, han sido calificados como delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo así que atendiendo a esta circunstancia, esta juzgadora considera, que persiste el grave riesgo de fuga, así como el peligro de obstaculización a la realización del juicio, tal lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, por lo que no resultando desproporcional en el tiempo la medida cautelar dictada, al no sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no estima quien aquí decide que la medida en cuestión sea violatoria a derecho alguno, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, habiéndose cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión de los hechos enjuiciables y que dieron lugar a la correspondiente apertura a juicio, y no siendo posible desvirtuar los mismos, sino en la audiencia de juicio, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por el acusado y ratificar la medida cautelar privativa de libertad, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del imputado MARCIAL SOSA NAVAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 que hacen procedente por vía de excepción la misma, por lo que se ordena mantener al imputado en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto se realice el Juicio Oral y público. Decisión que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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