REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2001-001554
Realizada como fue Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado, previamente aprehendido CARLOS OSWALDO ARROYO por haber incumplido medida cautelar de arresto domiciliario, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de Julio de 2001 el Tribunal de Control No. 1 realiza audiencia de calificación de flagrancia, decretando con lugar la misma, ordenando la Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS OSWALDO ARROYO, y WILFREDO JOSE SANCHEZ, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de Enero de 2002, este Tribunal tercero de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la audiencia oral y publica el día 21-01-2002, cuando fue necesario diferir el acto para el día 08-03-2002 por no haber comparecido el Fiscal 1º, la víctima ni la defensora. En fecha 08-03-2002 el Juez acuerda diferir el Juicio para el día 26-03-2002, diferido nuevamente para fecha 23-04-2002.
Ahora bien, en fecha 23-04-2002 se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano CARLOS OSWALDO ARROYO por una menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, situación en la que ha permanecido, quedando impedido físicamente de por vida del uso de los miembros inferiores, por cuadro parapléjico, lo que le obliga a la utilización de silla de ruedas para su movilización. En esa misma oportunidad se fija el Juicio para el día 13-05-2002, siendo diferidos las audiencias de Juicios posteriores, hasta el día 02-02-2006 cuando por ausencia del Ministerio Público, una vez más se difiere la audiencia oral para el día 21-03-06, en virtud de lo cual el Tribunal considera pertinente, modificar la medida cautelar de arresto domiciliario, toda vez que la reiterada jurisprudencia patria, ha considerado tal medida cautelar como una medida privativa de libertad, por lo que atendiendo al tiempo transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar de arresto domiciliario, la cual implica una restricción severa a los derechos propios del imputado, como son el desenvolvimiento en áreas laborales y de estudios, así como la situación física del imputado y siendo que el retardo procesal en el que se encuentra el presente asunto, no es imputable al imputado, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la medida de arresto domiciliario, tal se estableció en sala, considerando quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso es dictar una medida cautelar menos gravosa que la de arresto domiciliario, toda vez que esta medida, restringe gravemente el derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, por lo que MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar impone un medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad o taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, una vez cada quince (15) días al imputado CARLOS OSWALDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad y portador de las cédula de identidad No. 14.197.683. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, por lo que se ordena NOTIFICAR únicamente al Fiscal 1º del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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