REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-000903
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
ESCABINOS: ALBERTO A. FIGUEROA E. y LUIS A. CAMACHO P.
SECRETARIA: LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, Cédula de Identidad Nº: 18.058.218; Fecha de Nacimiento: 01-04-1984, de 21 años de edad; Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Domiciliado en: Barrio San Benito, callejón 1, casa Nº 60, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal del Código Penal )
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos , en fecha 07 de febrero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. MARCIAL ANDUEZA, acuso al Ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, ya identificado, por la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la LHVR, 278 del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente; haciendo en este acto un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la LHVR y 278 del Código Penal Venezolano. (Antes de la reforma). En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 09 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., los funcionarios C/2do Pastor Rivero y Agente Victor José Pastran, adscritos al Destacamento Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Jebe cuando observaron a un vehículo Daewoo, Cielo, de color Blanco, Placas: BT-222T con tres tripulantes logrando visualizar que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del mismo traía sometido al conductor con un arma de fuego por lo que lo interceptaron y les dieron la voz de alto, descendiendo el conductor quien se identifico como WILLIAMS JOSE BRACHO ARAQUE quien indicó que los sujetos lo iban a despojar del vehículo bajo amenazas de muerte usando un arma de fuego, por lo que hicieron bajar a los ciudadanos del vehículo y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una revisión al automóvil, encontrando en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 380mm, de color negro, serial Nº 506896, con su proveedor contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no poseían documentación alguna; al sujeto que traía sometido al conductor, corresponde al nombre de JOSE VENTUTA ALVARADO FLORES y el acompañante resulto ser un adolescente de 17 años de edad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia 18 de esta ciudad.
En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 11-07-2002 la Flagrancia de la aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no fue posible determinar la participación del adolescente en los hechos narrados, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 7 de la LHVR y 278 del Código Penal Venezolano, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes C/2do Pastor Rivero y Agente Víctor José Pastran, adscritos al Destacamento No.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración de los expertos Yanny González, Reinaldo Sánchez y Rodolfo Escalona, adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Wilians José Bracho Araque, por ser victima del hecho. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10-07-2002, practicada al vehículo Daewoo, Placas BT-222T, de color blanco, suscrita por los expertos Reinaldo Sánchez y Rodolfo Escalona, Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño, practicada al arma de fuego incautada, suscrita por el experto Yanny González y Acta Policial de fecha 09-07-2002 suscrita por los funcionarios actuantes C/2do Pastor Rivero y Agente Víctor José Pastran.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de someter al conductor del vehículo Daewoo, Cielo, de color blanco, placas BT-222T y poseer o detentar un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca Astra, serial Nº 506896, con tres cartuchos sin percutir, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, constan las experticias realizadas sobre el vehículo y el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, asi mismo el Fiscal del Ministerio Público en ocasión de exponer su acusación explico al Tribunal que se abstenía de insistir en la acusación del delito de Uso de Adolescente para delinquir, por no tener suficientes elementos para demostrar la participación del adolescente en los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Pues de lo expuesto y analizado por el Tribunal, se evidencia que los hechos descritos están tipificados como Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tanto el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se encuentra previsto en el Código Penal en el articulo 278 siendo que los hechos punibles, son sancionados por el ordenamiento jurídico, el primero de los ilícitos, con pena principal entre seis y siete años de presidio y el segundo con penas de tres a cinco años de prisión, igualmente se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedara establecido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Y Así se declara.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.21) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma y al vehículo, (f.22, 23 y 24) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 87 del Código Penal y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito imputado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años y seis (6) meses y por cuanto el Ciudadano: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem por lo que se le impone en principio la pena en su término mínimo de seis (6) años de presidio. Y por cuanto se trata de una concurrencia de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, se aumenta hasta las dos terceras partes de la pena principal, aplicada igualmente en su término mínimo de tres años, lo que equivale a dos (2) años de prisión correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y que habrá de sumársele a la pena principal impuesta, siendo así que la suma de ambas penas, y que habrá de imponérsele como pena principal al acusado, es de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decreta.
Por otra parte, visto que el acusado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la pena hasta en dos años de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de seis (6) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, seis (6) años de presidio, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR(en grado de tentativa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 278 del Código Penal, concatenados con los artículos 37y 87 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 07 de Febrero de 2012 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
El enjuiciado se mantendrá privado de su libertad en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión definitiva en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Jueces Escabinos:
Alberto A. Figueroa E. Luis A. Camacho P.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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