REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-438.-

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2.006 Años 195° y 146°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 15 de abril de 2.002 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, habiéndosele decretado el 18/04/02 medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.

Recibida la presente causa en éste Juzgado de Juicio, se procede en fecha 25/09/03 a celebrar audiencia oral en la cual el procesado ofreció acuerdo reparatorio a plazos, incumpliendo con dicha medida. Sin embargo, observa ésta Juzgadora que el entonces Juez de Juicio Dr. Domingo Martínez erróneamente decretó el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de acuerdo reparatorio, circunstancia ésta que en modo alguno se ha verificado, en razón de lo cual y por haber infringido normas procesales de orden público que cercenan a la víctima y al Ministerio Público el ejercicio cabal de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Cuarto de Juicio de Oficio revoca el auto de fecha 25/09/03 a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13 de enero de 2.006 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del debate oral en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 553 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal , se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público del acusado.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto. En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogada defensora que propone por la cantidad de cincuenta mil bolívares acuerdo reparatorio a la víctima, los cuales serán entregados en éste mismo acto en efectivo.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento, y en ese momento se verifica en presencia del Tribunal la entrega total de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs) en moneda de curso legal, manifestando el agraviado su plena satisfacción con el monto recibido.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 13/01/06 en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados cuando en el día 15/04/02, el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ, se encontraba en el interior del vehículo del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO JIMENEZ hurtándose el radio reproductor del vehículo, hecho éste que no pudo consumar debido a la acción oportuna de funcionarios adscritos al Destacamento N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron su aprehensión en flagrancia, logrando la incautación del reproductor que fue devuelto a su propietario.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOEL HUMBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.214, soltero, nacido el 13/11/55, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Barrio los cardenales casa sin numero cerca del ambulatorio, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO JIMENEZ, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el mismo día del acto de juicio oral y público llevado a cabo el 13/01/06.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,



ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/