REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001201

Visto por cuanto de la revisión del presente asunto se observa en Audiencia Oral de fecha 09/01/2004, conforme a a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, visto el escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas Hernández, estima este Juzgador basado en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana y reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pasar a decidir la presente solicitud en virtud la defensa alega en su escrito que han transcurrido dos años sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, puesto sus defendidos los imputados Honorio Ramón Hurtado y Eduardo Antonio Coronado, se encuentran privados de libertad desde el 30/09/2003, por otra parte invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/05/2004, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido el presente escrito observa, este Juzgador en relación a la NO realización del Juicio Oral y Público no ha sido imputable a este Tribunal por otra parte es de resaltar decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22/06/2005, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, señala:”…..No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya, transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la Libertad del Imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente (Subrayado Nuestro).
En tal sentido, estima este Juzgador la procedencia del Segundo supuesto como lo es la infracción del artículo 55 de la constitución vigente.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 05, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el decaimiento de la Medida del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación a la infracción del artículo 55 de nuestra Constitución vigente, a los Imputados Honorio Ramón Hurtado y Eduardo Antonio Coronado, en atención al artículo 49 de la Constitución Bolivariana, acuerda una prorroga de seis meses a partir de la fecha de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, notifíquese y Cúmplase.



El Juez de Juicio N° 05

El Secretario

Abog. Jorge Querales