REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000506


Barquisimeto: 23 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ Y ANGEL EDUARDO MAGUAL
Defensor:
ABG. ERIKA TOUSAINT Y VIRGINIA MACHADO
Fiscalía: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Delito:
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: ANGEL EDUARDO MAGUAL MANZANILLA C.I. Nº 7.302.227; mayor de edad, padres: ABRAHAN MAGUAL Y ANA DE MAGUAL, de profesión Obrero domiciliado en Calle 23 con carrera 23, casa 23-7 frente a la plaza La Mora. Barquisimeto, Estado Lara. Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.227, residenciado en la calle 25, entre carreras 13 y 14, casa sin numero, Barquisimeto. Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los imputados por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 454 en concordancia con el 80 del Codigo Penal y articulo 31 de la LOSSEP se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual las defensoras ERIKA TOUSAINT Y VIRGINIA MACHADO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los imputados ANGEL EDUARDO MAGUEL Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados ANGEL EDUARDO MAGUEL Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Primero Elimines Montes y Distinguido Calixto Rodriguez, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, observaron a 2 ciudadanos que se encontraban sentados frente al local Importadora “Arsenal” y tratando de reventar uno de los candados del negocio, motivo por el cual le dieron la voz de alto. Los acusados son puestos a las ordenes de la Fiscalía Undecima del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: ANGEL EDUARDO MAGUEL Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
ANGEL EDUARDO MAGUEL Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undecima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Hurto en grado de tentativa a los ciudadanos Ender Lewis Orellana Rodríguez y Angel Eduardo Magual contemplado en el Articulo 453 en concordancia con el 80 Código penal, asi mismo se considera culpable al acusado Angel Edurado Magual por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tomando en consideración que la pena maxima por el delirto es de 4 a 6 año y cuyo termino medio es de 5 años y con la rebaja del articuo 376 del COPP se condena al acusado Ender Lewis Orellana a cumplir la pena correspondiente para el delito de Hurto Simple la cual es de seis meses a tres años, teniendo como termino medio 1 año y 9 meses, ahora bien, considerando la rebaja del articulo 376 del COPP, corresponde una pena de 10 meses y en concordancia con los articulos 88 y 80 del Codigo Penal la cual da como resultado la pena definitiva a cumplir para el acusado Angel Eduardo Magual, la pena de 2 años, ocho meses y quince dias, mas las accesorias contempladas en el articulo 16 del Codigo Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos ANGEL EDUARDO MAGUEL Y ENDER LEWIS ORELLANA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION Y DOS MESES Y QUINCE DIAS RESPECTIVAMENTE, por la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previstos en los artículos 453 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y articulo 31 de la LOSSEP. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 15 de Febrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA