REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-006699
Visto los escritos presentados por el Abogado Defensor Frederick Couri, sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Articulo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación…”
Ahora bien, advierte este tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado en autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.
Corresponde a esta Juzgadora señalar que en fecha 15 de Noviembre de 2005 y 19 de Enero, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud hecha por parte de la Defensa y ordeno el traslado de los mismos a los fines de que se le practicara una Revision Medica general. Sin embargo, escapa de las manos de este Tribunal, el hecho que no se haya efectuado ni mucho menos recibido la atención medica sugerida por el medico que atendio a los imputados señalados.
En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este tribunal en función de Juicio Nº 6del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado NELSON RICARDO COURI CANO, ampliamente identificado en auto. Regístrese, notifíquese, notifiquese a las partes, cúmplase. Dada, firmada y sellada a las 9:15am, en el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y cuatro días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SEXTO DE JUICIO
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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