REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-000935.

Visto el escrito presentado por el Defensor RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor de RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al acusado de autos, este Tribunal de Juicio Nº 6 le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referente a la presentación periódica ante las oficinas de la URDD, prevista en el artículo 256 ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarles la Fiscalia Decima del Ministerio Público la comisión del delito de Abuso Sexual de adolescentes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Proteccion del niño y Adolescente.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garanticé el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derecho laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes……..”

En este orden de ideas, se puede sustraer de la disposición de ley supra referida, el derecho y el deber de los ciudadanos de trabajar, para así con ello proporcionar su sustento y el de su grupo familiar, haciendo énfasis en la grave situación económica que padece el país actualmente configurándose como un hecho notorio. Sin embargo, este Tribunal considera ajustada a derecho la medida impuesta al acusado MARIO SOLARES, por lo tanto considera IMPROCEDENTE una extensión en cuanto al Régimen de Presentación impuestos al mismo.

Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, cree pertinente, mantener la medida de Presentación Periódica ante la U.R.D.D. Penal, cada siete (7) días, ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medidas Cautelar Sustitutiva impuestas al ciudadano RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y mantener la presentación del referido ciudadano cada siete (7) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.



La Juez de Juicio Nº 6
Dra. Moralba Herrera
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La Secretaria