REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2005-0012314


Barquisimeto: 8 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
JETZAN ZEBDIEL LOPEZ ADAN
Defensor:
ABG. ANA MORILLO
Fiscalía: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANGELA LEON.
Delito:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ( Previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Codigo Penal)




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: JETZAN ZEBDIEL LOPEZ ADAN C.I. Nº 15.215.648; mayor de edad, padres: Victor Lopez y Maura Josefa Adan, domiciliado en la Urbanización Piedras Blancas, calle 4, casa 2 al lado del Liceo El Sarino. Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Ana Morillo luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al acusado; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado JETZAN ZEBDIEL LOPEZ ADAN, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Segundo Orlando Soto y Agente Enmanuek Majano, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban dando un recorrido por la Av. 20, observaron a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano quien pocos minutos antes habia tratado de arrebatarle una cadena a una dama, posteriormente se coloco al ciudadano a la orden del ministerio publico quien solicito ante el Tribunal de Control la calificación de Flagrancia, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JETZAN ZABDIEL LOPEZ ADAN en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JETZAN ZABDIEL LOPEZ ADAN

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía sexta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA el cual, según el Articulo 456 Código penal, tiene una penalidad de dos a seis años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cuatro años, y tomando en consideración la rebaja correspondiente del articulo 82 del Codigo Organico Procesal Penal, corresponde la pena de 2 años ahora bien el Articulo 376 del Código Organicé Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a un año, por lo que la misma será de UN AÑO DE PRISION mas las accesorias de Ley y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano JETZAN ZEBDIEL LOPEZ ADAN plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 25 de Enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6


MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA