REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-002548

Vista la solicitud hecha por el penado Carlos Eduardo Catari Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.372.239, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11-12-2000, el penado Carlos Eduardo Catari Perez, fue condenado a cumplir pena de Ocho Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Cursa en autos, folios 296 al 298 del presente asunto, Informe Técnico, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión Favorable la concesión de la medida de Libertad Condicional solicitada por el penado, así como también consta en autos, Oferta de Trabajo realizada por la Dulcería “Las Palmeras” S.A.

En fecha 02-11-2005, se recibe oficio de la División de Antecedentes Penales, remitiendo Certificación de Antecedentes Penales (folio 288) en el cual los datos procesales del referido penado son los siguientes: “Según sentencia de: TRIBUNAL 6TO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DE C.J. DEL EDO. LARA. de fecha 20/11/1998, fue condenado a PRISION por el lapso de 0 años, 6 meses, 0 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsables de los delitos HURTO SIMPLE, ART. 453 C.P.”

Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido las dos terceras partes de la pena, tiene un Informe Técnico con opinión favorable y presento una Oferta Laboral, no es menos cierto que cuenta con Antecedentes Penales, por lo que el penado no llena los requisitos exigidos por la Ley, exactamente el numeral 1° del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”, y por lo tanto, este Tribunal de Ejecución, considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Carlos Eduardo Catari Pérez, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el penado: Carlos Eduardo Catari Pérez, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado.-
La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

El Secretario