REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2004-000296
Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 103) del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, así como el INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 29.11.2005, suscrito por la Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico Abog. Anielsy Araujo, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto presenta una conducta transgresora poco relevante, hábito y estabilidad laboral, así como sentimiento de pertenencia que conduce al Equipó Técnico a emitir dicha opinión favorable. Por lo que se recomienda:
- Mantenerse ocupado laboralmente;
- Seguir cumpliendo sus obligaciones familiares;
- No consumir sustancias alcohólicas, ni estupefacientes, ni visitar lugares donde se expendan;
- Prestar un servicio a la comunidad.
Ahora bien, el penado JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, fue condenado en fecha 05.05.2005, a cumplir la pena de DOS AÑOS TRES MESES Y 15 DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y Artículo 278 Ibidem, más las penas accesorias de ley, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- Mantener su residencia en esta ciudad para que no presente obstáculos en el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de alguna de estas condiciones se tomarán en cuenta para la revocatoria del beneficio acordado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS AÑOS TRES(03) MESES, Y TRECE (13) DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria
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