REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2004-000148
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem: El Ciudadano FRANKLIN JOSÉ TROMPIZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.167, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido el 05/04/72, soltero, herrero, hijo de Nancy Mora y Ramón Ismael Trompiz y residenciado en carrera 12 entre calles 3 y 4 Casa N° 153 sector Colinas de la Lucha del Barrio La Lucha de esta ciudad, fue condenado en fecha 01/02/05, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena luego de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.-
Consta en autos que el Penado FRANKLIN JOSÉ TROMPIZ MORA, fue detenido en fecha 12/FEBRERO/2004, hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el CINCO (05) MESES Y DOS (2) DÍAS, la cual se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 12/10/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; faltándoles en consecuencia por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (12/JUNIO/2009).
Particípese al penado que, con fundamento a la decisión dictada en sesión de fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho Penado podrá optar a los Beneficios de:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido Un año y Cuatro Meses: a partir del 12/06/2005.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido Un año, Nueve Meses y Diez Días: a partir del 22/11/2005.-
Libertad Condicional al tener cumplido Tres años, Seis Meses y Veinte Días: a partir del 01/09/2007.-
Confinamiento al tener cumplido: Cuatro años que sería partir del 12/02/2008.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Público Penal. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitese los antecedentes penales y carta de conducta al Centro Penitenciario Uribana. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución N° 03
El Secretario
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
Thais.-
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