REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000581

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, en fecha 02 de Noviembre del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 02-11-2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No Consta), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Octubre del 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de Tres (03) años, aproximadamente, y según el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 10 de Octubre del 2002, recibe actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionadas con la denuncia Nº 0143-02 de fecha 10-10-2002, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, en compañía de su progenitor de nombre: RODRIGUEZ CASTILLO OSCAR ALFREDO, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 5.245.747, natural de esta ciudad, con residencia en la misma, con la finalidad de Formular una denuncia en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el CARACAS, por Lesiones, quien Expone: “Cuando yo iba para mi casa como a las 5:30 horas de la tarde cuatro chamos en dos bicicletas me interceptan, llegan lo tipos agredirme de una vez este, El Caracas me golpeo, y se fueron como a los quince minutos llega otra vez cuando yo lo vi, le vi que tenia una pistola dentro del pantalón en la parte de adelante, y llega de nuevo y me dio una paliza cuando me lo quitaron el se fue corriendo y me amenaza de que me va a matar y que me va echar tiros, todo esto por una muchacha que a el le gustaba”. Es todo.

Ahora bien el día 15-02-2006, se lleva a cabo Audiencia Oral, en la cual la Defensa Expone: Ratifico en este acto escrito de fecha 02-11-2005, por cuanto de la revisión del asunto que hiciera esta Defensa pudo constatar que el mismo prescribió ya que el presente delito se cometió el 10-10-2002, hasta la fecha han transcurrido mas de 3 años, por lo que solicito de conformidad con él articulo in comento se decrete la Prescripción de la Acción Penal por cuanto en el lapso de tres (03) años y según el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al tratarse de un delito para los cuales no se admita la privación de la Libertad estos prescribirán a los 3 años, por lo que solicito de conformidad con el articulo in comento se decrete la Prescripción de la Acción Penal por cuanto en el Lapso de 3 años mi defendido no ha sido impuesto de ningún hecho punible por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Efectivamente se evidencia de la revisión de las actas que los hechos enunciados ocurrieron en fecha 10-10-2002. Ahora bien siendo infructuosas las Diligencias hechas por el Ministerio Publico para lograr la citación de los imputados se procedió a enviar el presente expediente a este juzgado a los fines de que se procurara la citación para imputar por medio del Alguacilazgo. Visto que desde la fecha en que se enviaron las actuaciones a este Tribunal hasta la presente fecha tampoco fue posible la citación de los mismos y visto que el delito por el cual se iba a imputar es el de LESIONES PERSONALES el cual no amerita como sanción privación de libertad es por lo que esta vindicta publica considera que efectivamente ha verificado la prescripción de la acción contenida en el presente asunto, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 10 de Octubre del 2002, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2002, a la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años sin que el imputado haya sido impuesto de la investigación es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y tal como lo establece el articulo in comento Prescribe a los Tres (03) años y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Seis. (17-02-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala

Abg. Yusnaibi Quintero
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000581

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, en fecha 02 de Noviembre del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 02-11-2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No Consta), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Octubre del 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de Tres (03) años, aproximadamente, y según el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 10 de Octubre del 2002, recibe actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionadas con la denuncia Nº 0143-02 de fecha 10-10-2002, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, en compañía de su progenitor de nombre: RODRIGUEZ CASTILLO OSCAR ALFREDO, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 5.245.747, natural de esta ciudad, con residencia en la misma, con la finalidad de Formular una denuncia en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el CARACAS, por Lesiones, quien Expone: “Cuando yo iba para mi casa como a las 5:30 horas de la tarde cuatro chamos en dos bicicletas me interceptan, llegan lo tipos agredirme de una vez este, El Caracas me golpeo, y se fueron como a los quince minutos llega otra vez cuando yo lo vi, le vi que tenia una pistola dentro del pantalón en la parte de adelante, y llega de nuevo y me dio una paliza cuando me lo quitaron el se fue corriendo y me amenaza de que me va a matar y que me va echar tiros, todo esto por una muchacha que a el le gustaba”. Es todo.

Ahora bien el día 15-02-2006, se lleva a cabo Audiencia Oral, en la cual la Defensa Expone: Ratifico en este acto escrito de fecha 02-11-2005, por cuanto de la revisión del asunto que hiciera esta Defensa pudo constatar que el mismo prescribió ya que el presente delito se cometió el 10-10-2002, hasta la fecha han transcurrido mas de 3 años, por lo que solicito de conformidad con él articulo in comento se decrete la Prescripción de la Acción Penal por cuanto en el lapso de tres (03) años y según el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al tratarse de un delito para los cuales no se admita la privación de la Libertad estos prescribirán a los 3 años, por lo que solicito de conformidad con el articulo in comento se decrete la Prescripción de la Acción Penal por cuanto en el Lapso de 3 años mi defendido no ha sido impuesto de ningún hecho punible por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Efectivamente se evidencia de la revisión de las actas que los hechos enunciados ocurrieron en fecha 10-10-2002. Ahora bien siendo infructuosas las Diligencias hechas por el Ministerio Publico para lograr la citación de los imputados se procedió a enviar el presente expediente a este juzgado a los fines de que se procurara la citación para imputar por medio del Alguacilazgo. Visto que desde la fecha en que se enviaron las actuaciones a este Tribunal hasta la presente fecha tampoco fue posible la citación de los mismos y visto que el delito por el cual se iba a imputar es el de LESIONES PERSONALES el cual no amerita como sanción privación de libertad es por lo que esta vindicta publica considera que efectivamente ha verificado la prescripción de la acción contenida en el presente asunto, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 10 de Octubre del 2002, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2002, a la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años sin que el imputado haya sido impuesto de la investigación es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y tal como lo establece el articulo in comento Prescribe a los Tres (03) años y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Seis. (17-02-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala

Abg. Yusnaibi Quintero