REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KY01-X-2005-000001

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ UNIPERSONAL: ABOGADO GERARDO PASTOR ARIAS
FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALBA CASANOVA
ACUSADO: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ALEJANDRA MANCEBO



Primero: En fecha 08 de Octubre del año 2000, la Fiscalia XVIII del Ministerio Público recibió actuaciones de la comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Lara, donde Funcionarios Policiales adscrito a dicha Institución lograron la aprehensión de dos Adolescentes identificados como ( Identidades Omitidas) quienes al parecer habían sometido con arma de fuego a los ciudadanos JOSE GREGORIO NEGRON LOPEZ y LUJIMAR ELOISA GOMEZ, quienes venían saliendo de una discoteca, como a las 3:35 de la madrugada del día 8 de Octubre del año 2000, ubicada en la carrera 17 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, despojándolos al primero de ellos de la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000) y a la segunda la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) y una cadena de oro, y golpearon al primero de los agraviados con la cacha del revolver en la cabeza, el arma incautada resulto ser un revolver calibre 38, marca smith&wesson.

Segundo: En fecha 09 de Octubre, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los Adolescentes para ese momento( Identidades Omitidas) el Tribunal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, Sección Adolescente, decreto con lugar la solicitud de calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Publico, por el Delito de Robo Agravado, en el caso de (Identidad Omitida) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en el caso de (Identidad Omitida) por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Tercero: En fecha 27 de Febrero del año 2002, se celebro el Juicio Oral y Privado, donde el Tribunal de Juicio sancionó al Adolescente (Identidad Omitida) , por considerarlo responsable del delito de Robo Genérico previsto en el articulo 457 del Código Penal y en el caso del Adolescente (Identidad Omitida) , por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, sancionándolos con la medida de imposición de reglas de conducta por un lapso de dos (2) años y libertad asistida por el lapso de un (1) año, en la sentencia antes mencionada el Juzgador para ese momento consideró que en razón de que el joven (Identidad Omitida) se encontraba cumpliendo un Medida Privativa de Libertad en un Tribunal de Adultos declaro competente a este para imponer la sanción.

Cuarto: En fecha 21 de Octubre del año 2005, por oficio N° 824-2005 del Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Sección Adolescente remitió copias certificadas del Asunto KY01-X-2005-000001, relacionado con el acusado (Identidad Omitida) en donde participa que al mencionado joven no se le impuso ninguna sanción durante el juicio que se celebro en fecha 27 de Febrero del 2002.

Quinto: En fecha 26 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Juicio verificó a través del sistema JURIS 2000 que en el asunto KP01-P-2001-001325, llevado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, declaro extinguida la Pena del Joven (Identidad Omitida) por fallecimiento de este y se ordeno solicitar copias certificadas de la Decisión como del Acta de Defunción.

Sexto: En fecha 05 de Diciembre del año 2005, el Tribunal de Ejecución N° 2, remitió copias certificadas del Acta de defunción así como del Auto donde se declara extinguida la pena las cuales fueron recibidas por este Tribunal de Juicio en fecha 6 de Febrero del año en curso. En la primera según los libros de registro de defunciones del año 2003 llevados por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, corre inserta un acta de defunción signada con el numero 125, donde se deja constancia que el Ciudadano (Identidad Omitida) , murió el 6 de Julio del año 2003, en el Hospital Rafael Rangel del Estado Yaracuy, a consecuencia de una herida TORACO-ABDOMINAL por proyectil de Arma de Fuego (Escopeta).

Ahora bien, ocurrido el deceso del joven (Identidad Omitida) es evidente que se está en presencia de una causal de extinción de la acción penal y por lo tanto debe dictarse el Sobreseimiento y así se estima

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 , 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del joven (Identidad Omitida), en la causa seguida por el delito de Robo Genérico previsto en el articulo 457 del Código Penal. Notifíquese a las partes.




El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias