REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de febrero de 2006
Año 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO C-11-5296-05
JUEZ N° 11. DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, FISCAL 11ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA PUMILIA, DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMERICO CONTRERAS, SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ, IMPUTADO: JUSTO PARRA
En el día de hoy, 09 de febrero de 2006 , siendo las 2:30 PM se constituye el tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, El Secretario de Sala ABG. NESTOR COLMENAREZ y el Alguacil Ciudadano: ALEXANDER MELENDEZ; para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del Codigo Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, JUSTO PARRA identificados como quedo escrito, Venezolano, titular de la C.I: 18.392.857, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado Hacienda Puente Blanco vía Lara- Zulia, sector Puricaure parroquia Las Mercedes, a quien se le imputa la Presunta comisiòn del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el Art. 45, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento falso previsto y sancionado en el Art. 323 del Codigo Penal, en concordancia con el Art. 320 del ejusdem , antes de la reforma, asistido el imputado legalmente por el Defensor Privado Dr. Américo Contreras IPSA: 83.789. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: La Fiscal 11ª del Ministerio Público, el Defensor Privado, y el imputado, previo traslado del Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua. Acto seguido la Juez de Control No. 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Ratifica la acusación presentada en fechas 26-02-05 en contra del imputado JUSTO PARRA, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el Art. 45, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento falso previsto y sancionado en el Art. 323 del Codigo Penal, en concordancia con el Art. 320 del ejusdem , antes de la reforma, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 09-01-2005, ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, tanto testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, solicito se admita totalmente la presente acusación en todas y cada una de sus partes en virtud de que cumple con los requisitos exigidos, así como las pruebas ofrecidas documentales y testificales, por cuanto son pertinentes y necesarias y fueron obtenidas de una manera licita, tal como se desprende de cada una de ellas. Igualmente solicito que una vez admitida la acusación ordene el enjuiciamiento del imputado plenamente identificados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y como petitorio solicito la aplicación de la sanción establecida en el Articulo 34 en concordancia con el Art. 45, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 323 del Codigo Penal, en concordancia con el Art. 320 del ejusdem y se le impongan una medida judicial privativa de libertad al acusado, JUSTO PARRA cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado JUSTO PARRA del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a agregar algo nuevo a su declaración? Contesto: “SI” y expone de la siguiente manera: Admito los hechos, tal cual han sido por la fiscal del ministerio publico y solicito me sea impuesta inmediatamente la pena, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron a el imputado. Seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Oída la exposición de mi representado esta defensa técnica se acoge a la solicitud realizada por el imputado con respecto a la Admisión de los hechos y solicita que se aplique el calculo de la pena en su limite mínimo, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano, JUSTO PARRA JUSTO PARRA identificados como quedo escrito, Venezolano, titular de la C.I: 18.392.857, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado Hacienda Puente Blanco vía Lara- Zulia, sector Puricaure parroquia Las Mercedes, a quien se le imputa la Presunta comisiòn del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el Art. 45, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento falso previsto y sancionado en el Art. 323 del Codigo Penal, en concordancia con el Art. 320 del ejusdem , antes de la reforma. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por ser pertinentes, útiles, legales y licitas. Como consecuencia de tal admisión, se le condece nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifieste si ratifica la admisión de los hechos. En este estado el acusado manifiesta que admiten los hechos constitutivos de la acusación ya admitida por el Tribunal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestados libremente por el acusado y existiendo elementos que demuestran tanto la existencia del delito como la culpabilidad del acusado, procede de conformidad con el Art. 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal a CONDENARLO a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Dicha pena se obtiene de: la pena aplicar por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de NUEVE AÑOS, aplicando el termino medio previsto en el Art. 37 del Codigo Penal. Ha esta pena se le adiciona la mitad de la pena aplicar por el Delito de Uso de Documento Falso de conformidad con el Art. 88 del Codigo Penal, es decir la cantidad de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para un total de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que seria la pena aplicar por ambos delito. Ha dicha pena aplicándosele la rebaja prevista en el Art. 376 primer aparte, es decir un tercio de la pena: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ(10) DIAS, quedaría en SIETE(07) AÑOS UN (01) MESES Y CINCO(05) DIAS, la cual no podría aplicarse en virtud de lo dispuesto en el Segundo aparte del mismo Art. 376 ejusdem por cuanto en estos casos la pena no puede ser inferior al limite mínimo, quedando forzosamente dicha pena en el limite mínimo valga decir OCHO(08) AÑOS, que es la pena que se ha impuesto TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la pena de prisión prevista el Art. 16 del Codigo Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal a la cual está sometido el acusado, hasta que el tribunal de ejecución disponga al respecto. QUINTO: Ofíciese al Juzgado de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada de la presente audiencia. El presente auto de fundamentación se hará por auto separado. Remítase las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines legales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 3:00 M se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL No. 11
DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
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DEFENSOR PRIVADO FISCAL 11ª DEL MINISTERIO UBLICO
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EL ACUSADO
ALGUACIL
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ
ASUNTO C-11-5296-05
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