REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 08 de Febrero del 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: C-11- 6342-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO
ACUSADO: ROSALINO JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ
FISCAL OCTAVO (COMISIONADO): ABOG. JOSÉ ANTONIO MATOS
DEFENSORES: ABOG. LEONARDO PEREIRA Y JESÚS BASTIDAS
DELITO: HURTO CALIFICADO


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19-10-05 cuando siendo la 1:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en esta ciudad, que se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse al establecimiento comercial “Elinitas”, ubicado en la Av. 14 de febrero de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica anónima informando de que en el interior de ese establecimiento se encontraba una persona. Al llegar al sitio realizaron un recorrido minucioso y observaron la puerta del establecimiento cerrada, pero al realizar inspección por la Calle Camacaro, vieron a un ciudadano vestido de franela azul y pantalón blue jeans, que venía caminando en forma apresurada, por lo que le dieron la voz de alto, observando que el mismo cargaba un bolso de color negro, procediendo a la revisión corporal de este ciudadano y del mencionado bolso, encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones (y que posteriormente al ser contados se determinaría que sumaban Trescientos Dieciséis mil novecientos noventa bolívares (Bs. 316.990,oo). En esa misma fecha se le tomó entrevista al propietario del establecimiento comercial ciudadano Siu Ming Lam, manifestando éste que en horas de la madrugada de ese día un muchacho le avisó que la policía había agarrado al vigilante de su negocio y que lo tenían dentro de la patrulla, y él se trasladó a su negocio y al prender las luces observó que el techo estaba roto y muchos vidrios en el suelo.
En fecha 21-10-05 se celebró Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ROSALINO JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.
En el día de hoy 08-02-06, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano ROSALINO JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.539, nacido el 18-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La greda, Calle 9, Casa sin número, sin frisar, al frente de la funeraria, Carora, Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente intervino el Acusado, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba; admisión ésta que ratificó una vez que el Tribunal Admitió la Acusación en su contra. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, la Defensa solicitó que se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley.

Este Tribunal para decidir observó:

De lo que consta en los autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, por cuanto de los elementos que obran en las actas procesales, específicamente del Acta Policial de fecha 19-10-05 (folio 5), se evidencia que hubo un apoderamiento de dinero en efectivo perteneciente al Establecimiento Comercial Elinitas, tal y como se concluyó en la Experticia practicada a los billetes incautados, la cual determinó que los mismos son de circulación legal en el país; sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto. Se evidencia además que había una relación entre el agente y la persona dueña de lo hurtado, por cuanto el agente se desempeña como vigilante de ese establecimiento comercial, tal y como lo manifestare el mismo acusado en la Audiencia de Presentación; se evidencia que este hurto fue perpetrado en horas nocturnas, pues del acta policial se refleja que ello ocurrió en las primeras horas de la madrugada del día 19-10-05, siendo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la noche queda comprendida después de la puesta del sol de un determinado día y antes de la salida del sol del siguiente día; y que el agente para cometer el hecho, bien para trasladar el dinero sustraído, rompió la reja de metal, el techo de cielo raso y los vidrios que protegían la propiedad, tal como se desprende de lo manifestado por los funcionario actuantes y de la entrevista del ciudadano Siu Ming Lam en relación al boquete que fue abierto en el techo del local del establecimiento y de la reja así como también de los restos de vidrios encontrados en el suelo del mismo. Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º, 3º, y 4º, del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Acusado, debe destacarse igualmente la ya mencionada acta policial de la que se desprende que el imputado fue sorprendido en las afueras del establecimiento comercial ya mencionado cargando en su poder un bolso contentivo de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 316.990,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, y de herramientas propias para perpetrar este tipo de delitos como lo son la segueta de metal y una linterna, y tomando en consideración que el imputado labora como vigilante en dicho establecimiento, lo que lo hace conocedor de la infraestructura física del respectivo local comercial. Todo ello, aunado al hecho de que el Acusado, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, considera quien decide que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º, 3º, y 4º, del Código Penal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ROSALINO JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.539, nacido el 18-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La greda, Calle 9, Casa sin número, sin frisar, al frente de la funeraria, Carora, Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: En virtud de los elementos que obran en autos y de la admisión de los hechos manifestada por los Acusados que le formula el Ministerio Público, y habiendo sido esta acusación admitida, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta se obtiene como consecuencia de: este Delito tiene prevista una pena de Cuatro a Ocho años de prisión. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena a aplicar. Dicha pena se rebaja a la cantidad de Cinco (05) Años, por aplicación de la circunstancia atenuante relativa a la buena conducta predelictual del acusado, pues no presenta antecedente penal alguno, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. De esta manera la pena a aplicar sería de Cuatro años. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP a dicha cantidad se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena de la misma, y que en este caso este Tribunal aplicará la rebaja de la mitad, es decir, Dos años y seis meses, para un resultado de una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, siendo que en el presente caso no le es aplicable la limitante prevista en el segundo aparte del artículo 376 íbidem, por cuanto la pena aplicable no excede de ocho años, siendo legalmente procedente imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para este delito, quedando en consecuencia dicha pena en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. RUBEN GARCILAZO