REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA


E-00002-2006.-
FALLO DE EJECUCIÓN


Por cuanto ha quedado firme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal presidido por la Jueza DRA. MARIA PATRICIA CHACON V., quien determinó que el Adolescente acusado RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.458.949, con fecha de nacimiento el 18-10-1988, de 17 años de edad, soltero, nacido en Carora Estado Lara y con domicilio en el Barrio Bolívar, Calle 4 con Carrera 6 al fondo de la Bodega La esperanza, en Barquisimeto; y, en Carora con domicilio en casa de su abuela paterna Calle San Pedro al frente de la Panadería San Pedro, por la Escuela José Herrera, casa azul claro con rejas blancas, hijo de Mariluz Álvarez Oropeza (V) y Eduardo Herrera Oñates (V); quien con su conducta delictiva infringió el Ordenamiento Jurídico Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del occiso ciudadano JUNIOR JOSE LAMEDA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas LISET MACARENA CAMACARO ALVAREZ y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ; por haber operado la Admisión de los Hechos, conforme al Artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 376 del COPP, haciéndolo merecedor de la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD, a que se contrae el Artículo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Primero Ejusdem, POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS. Medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano” en la ciudad de Barquisimeto. El día 24 de enero de 2005, se presenta de manera voluntaria por ante el Ministerio Pùblico el Joven RESERVADO. En fecha 01 de Septiembre de 2004, el Juez de Control se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 26 de enero de 2005 se realiza AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (Precalificación Fiscal) y se ordena la MEDIDA JUDICIAL DE DETENCION PREVENTIVA, en esa Audiencia conforme a lo previsto en el ART 559 de la Ley Especial, ello a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Igualmente en esa misma fecha, se acuerda la acumulación de causas por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Se fija la audiencia de calificación de flagrancia para el día 27 de Septiembre de 2003, en esta audiencia se declara con lugar la detención en flagrancia y se impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial. En fecha 24 de agosto de 2004 se dicta orden de aprehensión contra el joven ya señalado, por incumplir la medida cautelar. El 24 de enero de 2005 el adolescente se puso a derecho por ante la Representación fiscal. El 14 de marzo de 2005, se realiza la Audiencia Preliminar, donde se ordena el enjuiciamiento y se dicta Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, prevista en el Artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la LOPNA. Esta medida se mantiene hasta el 14 de junio de 2005, cuando es sustituida por la de Detención en su propio domicilio, por aplicación del Artículo 581, Parágrafo Segundo y 582, literal “a” de la Ley Especial. Esta medida se mantiene hasta el 5 de diciembre de 2005, cuando le es revocada ésta y sustituida por el tribunal de juicio por MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, medida que se mantiene a la fecha. Los lapsos de Prisión Preventiva como medida cautelar y Medida Judicial de Detención Preventiva y Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, serán tomadas en consideración para el cómputo definitivo. Es menester mencionar que en fecha 2 de Febrero de 2006, el Juez de Ejecución previo traslado sostuvo entrevista con el Joven RESERVADO, así como el equipo interdisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, para fijar los lineamientos del Plan Individual que deberá ser cumplido por el Adolescente durante su permanencia en dicho centro.

DISPOSITIVA

Ahora bien, por todo lo antes narrado, después de haber llevado a cabo la entrevista supra mencionada y en virtud de la Sanción impuesta, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL EJECÚTESE de la presente sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el Artículo 620, literal “f” de la LOPNA en relación con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” Ejusdem, por el lapso de TRES AÑOS al joven RESERVADO, ya plenamente identificado, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso ciudadano JUNIOR JOSE LAMEDA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas LISET MACARENA CAMACARO ALVAREZ y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ; por haber operado la Admisión de los Hechos, conforme al Artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 376 del COPP, por lo que se ORDENA CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, en la ciudad de Barquisimeto, a partir de la presente fecha. Así mismo, se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que esta se vuelve inoperante e innecesaria al entrar en vigencia la medida sancionatoria que hoy se le impone. En cumplimiento de la función específica contenida en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede de inmediato a realizar el COMPUTO DEFINITIVO, el cual queda establecido de la siguiente manera, una vez realizada la respectiva operación aritmética del tiempo que ha permanecido detenido preventivamente el Adolescente sancionado, siendo éste desde el 27-01-2005 hasta el 14-03-2005, ambos inclusive y desde el 15-03-2005 hasta el 13-06-2005 y desde el 06-12-2005 hasta el día 14-02-2006 cuando se celebrará la Audiencia Oral de Imposición del presente fallo ha transcurrido 209 días continuos , los cuales han de ser restados al lapso de Tres años, por mandato expreso del artículo 622, Parágrafo II de la Ley especial, dando como resultado DOS AÑOS , CINCO MESES Y SEIS DIAS CONTINUOS sanción que ha de cumplir a partir del 15-02-2006 hasta el 19-07-2008, es decir, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que será cumplida en el Centro ya mencionado, quedando a partir de esta fecha en el efectivo ejercicio de los Derechos contemplados en los Artículos 630 y 631 de la Ley Especial, así como también deberá cumplir con los Deberes que establece la citada Ley en su Artículo 632. Remítase copia del presente Fallo de Ejecución al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, quien tendrá la responsabilidad de remitir mensualmente informe sobre el desempeño del adolescente en dicho Centro.-
Cúmplase.-


Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil seis.- Años 195° y 146°.-


EL JUEZ DE EJECUCION (SUPLENTE ESPECIAL)


DR. EDWIN ANDUEZA




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR