REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-016024
PARTE DEMANDANTE: Edgardo Cordero Cuartin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.831, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Lili Millan Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.547, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, el ciudadano: Edgardo Cordero Cuartin, asistido por el Abogado Santiago Medina Mújica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.904, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Lili Millan Riera, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadana Lili Millan Riera, asistida de abogado, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 10 de Enero del 2.006, compareció la ciudadana demandada Lili Millan Riera, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano: Edgardo Cordero Cuartin, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Lili Millan Riera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Edgardo Cordero Cuartón y Lili Millan Riera, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 1.991, bajo el acta N° 08 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCEMIL (1.215.000,00 Bs.) MENSUALES. En relación a los gastos escolares, calzado, vestuario y salud el padre los sufragará en su totalidad. En lo que referente al Régimen de Visitas, este será amplio y abierto y de com09 acuerdo entre los padres. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/Rene.-
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