REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Luis Eduardo Mathison Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.735.434, mediante su apoderada judicial ciudadana Juana Gisela Morales Perdomo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.536.
PARTE DEMANDADA: Los sucesores del causante Leopoldo José Navas (demandado causante) conformado por la ciudadana Soraya María Navas de Duno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.921, Leopoldo Navas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.867, los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), representados por su madre ciudadana Neudys Solcys Piñango Piñango, asistidos por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y a los herederos desconocidos representados por la defensora judicial abogada Juana Esperanza Gil Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150.
MOTIVO: Reinvindicación.
Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de julio de 2.004, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Juana Gisela Morales Perdomo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.536, apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, demandó al ciudadano Leopoldo José Navas, actualmente causante, por reivindicación del bien inmueble de su propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del 15 de julio del año 1.974, registrado bajo el N° 16, folios 24 al 30, Tomo 2° del protocolo 1° del tercer trimestre, con fundamento a lo señalado en los artículos 547 y 548 del Código Civil. En fecha dos (02) de septiembre de 2.004, compareció el causante Leopoldo José Navas, y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano Leopoldo Navas Rodríguez, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consignó copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, compareció ante ese Juzgado la abogada Juana Gisela Morales de Mathison, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó los edictos publicados en los diarios “El Impulso” y “El Caroreño”, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de junio de 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto designó como defensor Judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Juana Esperanza Gil. En fecha veinte (20) de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150, y aceptó el cargo para el cual fue designada por dicho Juzgado. En fecha veintidós (22) de junio de 2.005, la ciudadana Soraya María de Duno, titular de la cédula de identidad N° 5.918.921, presentó escrito en el cual solicitó a dicho Juzgado la declinatoria de su competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse entre los herederos del causante sus dos hermanos (Omitido artículo 65 LOPNA), que son adolescentes. En fecha tres (3) de octubre de 2.005, compareció ante el tribunal el ciudadano abogado Leopoldo Navas de Rodríguez, y consignó en dos (2) folios útiles, copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a sus hermanos Leonela Antonieta y Leonardo José. En fecha cuatro de octubre de 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del artículo 680 ibidem, en relación con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 eiusdem. En fecha veinte (20) de octubre de 2.005, este tribunal se declaró competente y le dio entrada a la presente demanda, en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos Soraya María Navas de Duno, Leopoldo Navas Rodríguez, a la representante legal de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), ciudadana Neudys Solcys Piñango y a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Juana Esperanza Gil y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha tres (03) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Neudys Solcys Piñango Piñango, ya identificada en autos y procedió solicitar se le nombrara defensor judicial a sus hijos. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, el tribunal mediante auto ordenó de conformidad con los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designar como defensor judicial de los adolescentes, al abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el cargo para el cual fue designado por este Juzgado. En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Soraya María Navas de Duno, debidamente asistida por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, y éste en su propio nombre, consignaron escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha se dejó constancia que corre en el folio 200 de autos que el Defensor Judicial de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos no comparecieron a dar contestación a la demanda. En fecha diez (10) de enero de 2.006, el tribunal mediante auto fijó el acto oral de evacuación de pruebas, llevándose a cabo el día veintiséis (26)de enero de 2.006.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El asunto que se dirime tiene su origen en una acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, mediante su apoderada judicial abogada Juana Gisela Morales Perdomo, en contra del causante Leopoldo José Navas, hasta aquí se aprecia como una materia civil con carácter patrimonial, sin embargo, el difunto dejó entre sus herederos a dos adolescentes, por lo que cambia la competencia de un Tribunal Civil a un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en función del fuero de atracción personal, como es criterio de la Sala de Casación Social que en su sentencia dictada el 18 de diciembre del 2.000 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó: “ (…) Se reitera el criterio ya establecido según el cual la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes,, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley. Así se decide (…)”. Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece en su parágrafo segundo lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo, específicamente en su literal “c” se refiere a “demandas contra niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem nos indica el procedimiento a seguir en los asuntos de familia y patrimoniales señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 ya referido, el cual es el procedimiento contencioso de familia y patrimoniales y a través del mismo se tramitó la presente causa una vez recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la declinó por incompetencia sobrevenida, precisamente porque entre los herederos del causante (demandado) se encontraban dos adolescentes, y es de aclarar a las partes, pues pareciera que existe una confusión con relación a ello, puesto que se desprende de sus conclusiones, es que este tribunal es competente porque los adolescentes son herederos del causante y no porque habiten o no en el inmueble objeto del presente litigio y así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte demandante
La abogada Juana Gisela Morales Perdomo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, en el escrito de demanda alegó lo siguiente: Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide diez metros (10mts) de frente y sesenta y cuatro metros (64 mts) de fondo, con una superficie total de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 m2) y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, calle Bolívar (carrera 10) de esta ciudad de Carora, alinderada de la siguiente forma: Noroeste : con solar que es o fue del ciudadano Natividad Fernández; Sur-este: con Parcela B-2; Noreste: con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora; según consta de documento de propiedad protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del 15 de julio del año 1.974, registrado bajo el N° 16, folios 24 al 30, Tomo 2° del protocolo 1° del tercer trimestre. Que su representado a comienzos del año 1989, le entregó al ciudadano Leopoldo José Navas, las llaves de su casa-quinta, para que se sirviera de ella y viviera allí con su familia, quedando comprometido con su mandante en hacer un contrato de arrendamiento, todo basado en la confianza que se tenían; sin embargo pasó el tiempo y nunca se hizo el contrato de arrendamiento y ha permanecido en posesión del mismo en contra de la voluntad de su dueño, sin ningún documento que le acredite tal actitud y sin ningún derecho que le ampare, solo el de simple poseedor, aun a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales para que entregue dicho inmueble. Que se introdujo una acción de desalojo, ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde no se pudo obtener la recuperación de su propiedad sobre el inmueble debido a la serie de obstáculos que hizo el demandado, así como el de haber negado que tuviese algún contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble. Que el ciudadano Leopoldo José Navas continuó ocupando, viviendo, usufructuando y detentando dicho inmueble durante todos esos años, privando a su mandante, el derecho que le acuerda la ley, de gozar, disfrutar y usufructuar su propiedad, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el objeto de lograr la desocupación de su casa-quinta. Que su poderdante tuvo la imperiosa necesidad de solicitar se practicara una inspección judicial al inmueble, con el fin de observar como se encuentra su propiedad notando el gran desgaste y mal estado de conservación en que se encuentra. Que con el fin de evitar que el ocupante precario de la propiedad de su representado, usara como defensa, el hecho de tener un presunto contrato de comodato sobre el mismo, se le hizo una notificación judicial en donde dice: “Que el contrato de comodato que teníamos pactado con respecto al inmueble antes descrito queda rescindido desde el mismo momento en que reciba esta comunicación” y se le fijó el término para que desalojara y no lo hizo, remitiendo un telegrama en donde señala “que el no ha suscrito ningún contrato de Comodato con mi poderdante sobre el inmueble de su propiedad”
Parte demandada
Por su parte, el causante Leopoldo Navas asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó en todas sus partes la demanda incoada contra él, alegando entre otras cosas, que en sentencia del Juzgado del Municipio Torres, en la parte motiva, el juez sentenciador expresó textualmente lo siguiente “en aplicación de las máximas de experiencia contemplada en el articulo 12, del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandado si es un inquilino del demandante que se encuentra insolvente en los pagos de arrendamiento…etc”. Que al reconocerlo así el tribunal en su sentencia, le confirió la cualidad procesal de arrendatario del inmueble objeto de la litis, adquiriendo la sentencia la autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material. Opuso como defensa o excepción perentoria o de fondo, su falta de cualidad procesal, para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 del mismo Código. Que en virtud que el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió que se trataba de una relación arrendaticia entre las partes, estableció la competencia por razón de la materia y hace incompetente a ese tribunal (Juzgado Cuarto de Primera Instancia) en virtud de lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de conformidad con el artículo 1 y 33. Posteriormente, declinada la presente causa a este tribunal y asumiendo la competencia sobre la misma, se ordenó la citación de los sucesores del demandado difunto, contestando en su oportunidad los ciudadanos Leopoldo Navas Rodríguez y Soraya María de Duno, dejándose constancia en autos que a pesar de haber sido citados no comparecieron a dar contestación el Defensor Público de Protección en representación de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos designada para ese cargo por el tribunal declinante. Operando contra ellos la presunción iuris tantum establecida en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que admiten los hechos alegados por la parte demandante, a menos que algo probaren que les favorezca, sin embargo, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extiende los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los liticonsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Bien, en el escrito presentado por los ciudadanos mencionados anteriormente Soraya María de Duno y Leopoldo Navas Rodríguez, alegaron entre otras cosas: Que la asistencia jurídica la realizan en sus cualidades procesales de continuadores jurídicos del de cujus, Leopoldo José Navas, compareciendo para dar contestación a la demanda de reivindicación que le fuera incoada a su padre causante por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera en los siguientes términos: Que consignan acta de defunción y partida de nacimiento, que hacen plena prueba en cuanto a la filiación. Que el artículo 322 del Código Civil establece el orden de suceder y que el articulo 1603 eiusdem, establece: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la muerte del arrendatario”. Que a todo evento oponen como sucesores universales del causante y obrando como litisconsorte pasivos de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, el escrito que el dirigiera a esta causa que corre en los folios 103, 104 y 105 de autos. Que solicitan a este tribunal que se les considere arrendatarios sucesores de conformidad con la cosa juzgada que contiene la sentencia del Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial. Y por ultimo, que de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento Civil expresan que la contradicen en todo, que no convienen en ella y oponen como defensa de fondo la cuestión que se refiere el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
DEL DERECHO
La norma del articulo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria y la misma expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. Asimismo en la doctrina, Cabanellas (I) la define como una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas.
Nuestra Carta Magna en su norma del articulo 115 garantiza el derecho de propiedad y dispone que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente, la norma del articulo 545 del Código Civil, establece que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con la restricciones y obligaciones establecidas por la ley”
La doctrina y la jurisprudencia reiterada, han establecido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, el reivindicante debe demostrar, que efectivamente es el propietario del bien objeto de su pretensión y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada. Específicamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermin de Abreu y otra, expediente Nº00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez expuestos los argumentos de las partes, así como el derecho fundamento de la presente acción, antes de entrar al examen del fondo del presente asunto, pasamos a resolver el siguiente punto previo:
Los demandados en su escrito de contestación a la demanda que corre en el folio 198 de autos, dentro de sus argumentos opusieron como defensa de fondo la cuestión del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, en este sentido solicitan que sean considerados arrendatarios sucesores de conformidad con la sentencia del Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial y su situación sea resuelta de conformidad con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el articulo 38 eiusdem, literal “d” y que esta sentencia ya fue opuesta y agregada a las actas procesales.
Bien, la doctrina define a la cosa juzgada como “lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia definitivamente firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión. La cosa juzgada, según milenario criterio, se tiene como verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente, para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones.” Asimismo, para que exista cosa juzgada, de acuerdo a la doctrina debe existir perfecta identidad de cosa, causa y personas. En este caso bajo estudio, analizando el expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 690004, que corre desde el folio 01 hasta el folio 172, y del folio 108, hasta el folio 112, que se trata de la sentencia del Juzgado de Municipio Torres opuesta por los demandados como prueba, se evidencia que en esta sentencia el Juez del Municipio Torres declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, en contra del hoy causante Leopoldo José Navas, pero la misma fue apelada por el demandado, conociendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (para ese momento) el cual en fecha 17 de febrero de 2003, declaró sin lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, en contra del causante Leopoldo José Navas, fundamentándose, textualmente en lo siguiente: “En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones habiendo fundamentado el actor su acción de Desalojo en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley(insolvencia del demandado), no habiendo quedado probado el contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, no habiendo quedado probado el monto de los cánones de arrendamiento, ni la insolvencia del demandado, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo del inmueble fundada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el ejercicio de otras acciones para el desalojo del inmueble por parte de su propietario, y así se decide” Como se puede constatar de la comparación del presente juicio con el juicio de desalojo anteriormente señalado, existen las mismas personas, el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera y el causante Leopoldo José Navas, la misma cosa pues se trata del mismo inmueble pero no existe la misma causa, pues en este caso se pretende reivindicar un inmueble con base en una fuente jurídica como lo es la propiedad y en el otro juicio, es decir, el de desalojo la fuente jurídica era la de un contrato de arrendamiento, que por cierto la Juez de Primera Instancia declaró que no existía dicho contrato de arrendamiento revocando con ello la sentencia proferida por el Juez de Municipio, por tanto, los hechos en los cuales fundamentó la parte actora sus pretensiones no son los mismos en lo dos juicios, por consiguiente, al no concurrir la triple identidad no podemos determinar que exista cosa juzgada, en consecuencia, se desecha la cuestión opuesta y así se decide.
Continuando con el examen de la presente causa entrando así al análisis probatorio:
PRUEBAS
Pruebas del demandante
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, en la cual consta que está registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en el Protocolo Primero, tomo 2° correspondiente al Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y cuatro, bajo el N° 16, folios 24 al 30, el cual al no ser tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 1924 eiusdem en cuanto a su registro, con este documento el demandante está demostrando su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Copia certificada del expediente N° 654503 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, constante de sesenta y cinco (65) folios y corre inserto desde el folio 14 hasta el folio 80 del presente expediente y el mismo al no ser impugnado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, y del cual se demuestra lo alegado por la parte actora en cuanto que existió un juicio de desalojo en contra del causante, en el cual el Juez de Primera Instancia revocó la sentencia del Juez de Municipio que había declarado con lugar la acción de desalojo, sin embargo, vislumbra esta juzgadora de la sentencia definitivamente firme del superior que dictaminó que no hubo contrato de arrendamiento entre la parte actora ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera y el causante Leopoldo José Navas.
Expediente Nº 149 del Juzgado del Municipio Torres, cuyo motivo fue la solicitud de inspección judicial sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide diez metros (10mts) de frente y sesenta y cuatro metros (64 mts) de fondo, con una superficie total de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 m2) distinguido con la letra y numero B-1, del parcelamiento 4, y la casa de dos plantas, sobre ella construida, situada en la calle Bolívar (carrera 10) de esta ciudad, signada bajo el Nº 10-16 y alinderada de la siguiente forma: Noroeste : con solar que eso fue del ciudadano Natividad Fernández; Sur-este: con Parcela B-2; Noreste: con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora. Estas actuaciones se valoran por tratarse de un documento público emanado de un juez cuyos actos merecen fe pública y de dicha inspección se verífica que el inmueble examinado es el mismo inmueble objeto del presente litigio, que en el momento que se práctico estaba presente el causante Leopoldo José Navas y su hija María Navas y que el inmueble se encontraba en pésimas condiciones de conservación.
Expediente signado bajo el N° 148, con motivo de una solicitud de notificación presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, asistido de la abogada Juana Gisela Morales Perdomo, que corre desde el folio 89 hasta el folio 95 de autos, con el fin de notificar al causante Leopoldo José Navas la rescisión de un contrato de comodato. Esta actuación a pesar de su valor por emanar de una autoridad que merece fe pública, su aporte se traduce en la constatación por parte de quien juzga de que se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio y que en dicho inmueble se encontraba una hija del causante, ciudadana Maria Navas.
Telegrama que corre en el folio 96 de autos, se desecha por no tener ningún valor probatorio para la presente causa.
Copia certificada de actuaciones del expediente signado con la nomenclatura N° 3088, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserta desde el folio 106 hasta el folio 113, esta documental fue promovida por la parte demandada ciudadana Soraya María Navas y Leopoldo Navas Rodríguez hijos del causante, con el fin de demostrar que son arrendatarios sucesores, sin embargo, examinando dichas actuaciones conjuntamente con otras que existen en el presente expediente y que ya fueron analizadas con anterioridad, se puede constatar que la sentencia del expediente N° 3088 por causa de Desalojo emitida con lugar por el Juez del Municipio Torres fue apelada y subsiguientemente revocada por la Juez de Primera Instancia para aquel entonces (17-02-2003), declarando en dicha sentencia la juez superior expresamente que no existía contrato de arrendamiento entre las partes conformadas por el demandante Luis Eduardo Mathison Vera y el demandado el causante Leopoldo José Navas, por tanto, al ser revocada dicha sentencia, la del expediente N° 3088, no tiene valor para la presente causa y así se declara.
Copia certificada del acta de defunción que corre inserta en el folio 119 de autos, la cual por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio y con ella se verifica el deceso del demandado en la presente causa reivindicatoria.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y de la ciudadana Soraya María Navas, las cuales corren insertas en los folios 165, 166 y 199 respectivamente, las cuales por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio y de las cuales se consta la filiación paterna entre el causante y ellos, constituyéndose así en sus herederos, por tanto, conformando un litisconsorcio pasivo en la presente causa.
Esta Sala observa:
Siendo la acción reivindicatoria conforme lo pautado por la norma del articulo 548 del Código Civil la vía apropiada para que una persona logre hacer valer su derecho de propiedad sobre un bien en manos de una persona que lo posee sin justo titulo, y para lograr su restitución debe demostrar esa propiedad mediante un titulo registrado y que la cosa está en posesión del demandado, en esta causa bajo estudio una vez analizados los medios probatorios aportados, quedó plenamente demostrado por la parte actora su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres ( antes Distrito), de fecha 15 de julio del año 1974, registrado bajo el N° 16, folios 24 al 30, tomo 2° del protocolo 1° del tercer trimestre, máxime que no fue tachado por la parte demandada, en este sentido , la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 señaló lo siguiente: "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”, cumpliendo así el demandante con el primer requisito para que proceda la presente acción y por otra parte, quedó demostrado que el causante Leopoldo José Navas fue poseedor de dicho inmueble, es decir, es el mismo inmueble objeto del presente juicio, y actualmente, una de sus herederas la ciudadana Soraya María Navas, como así se constata de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Torres en fecha 27 de agosto de 2.003, y corre inserta desde el folio 81 hasta el folio 88 de autos y la notificación signada con el N° 148 nomenclatura de ese mismo tribunal que riela desde el folio 89 al 101 de autos, como también del escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005 y corre inserto en los folios 151 y 152 de autos, quedando así demostrado el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, se constata que la posesión del causante como de sus sucesores no fue acreditada con un titulo justo que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Esta Sala para decidir concluye, que en virtud de que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual requiere su reivindicación, lo cual hizo mediante titulo registrado, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por los sucesores del demandado, es ineludible el deber por parte de este tribunal el de ordenar la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, con el propósito de resguardar el derecho de propiedad del demandante. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, ya identificado, mediante su apoderada judicial abogada Juana Gisela Morales Perdomo, contra el causante Leopoldo José Navas, posteriormente a su deceso, conformaron el litisconsorcio pasivo sus herederos los ciudadanos Soraya María Navas de Duno, ya identificada, Leopoldo Navas Rodríguez, ya identificado y los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), representados por su madre la ciudadana Neudys Solcys Piñango Piñango, asistidos por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y los herederos desconocidos representados por la abogada Juana Esperanza Gil Querales, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide diez metros (10mts) de frente y sesenta y cuatro metros (64 mts) de fondo, con una superficie total de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 m2) y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, calle Bolívar (carrera 10) de esta ciudad de Carora, alinderada de la siguiente forma: Noroeste : con solar que es o fue del ciudadano Natividad Fernández; Sur-este: con Parcela B-2; Noreste: con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora, protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, del 15 de julio del año 1.974, registrado bajo el N° 16, folios 24 al 30, Tomo 2° del protocolo 1° del tercer trimestre. En consecuencia, condena a los sucesores del causante Leopoldo Navas, conformados por los ciudadanos Soraya María Navas de Duno, Leopoldo Navas Rodríguez, los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y los herederos desconocidos representados por la defensora judicial abogada Juana Esperanza Gil Querales, a restituir el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado, al ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, ya identificado.
En virtud que la parte demandada conformada por los sucesores del causante Leopoldo José Navas, arriba señalados, fue totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se les condena en costas, a EXCEPCION de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), cumpliendo la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2.006. Años 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 99-2.006 se público siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.095-05
RCZ/rac/02
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