REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195° y 146°
Demandante: Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo a las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).
Demandado: Francisco Ocanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.453.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de mayo del 2.005, el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo a las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) y a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitaron se citara su padre, ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez, a los fines de que le fijara una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluirlas en todos los beneficios como seguro y otros.
Admitida la solicitud en fecha 10 de mayo del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del referido ciudadano.
En fecha 25 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 27 de mayo del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha 01 de junio del 2.005, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo la adolescente Maria Andrea Ocanto compareció al acto y ese mismo día el demandado dio contestación a la solicitud.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho y en fecha 21 de junio del 2.005 fue diferida la sentencia por cuanto no consta en autos la respuesta del organismo empleador.
En fecha 02 de febrero del 2.006, habiendo transcurrido un tiempo considerable, esta sala fija la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen los padres de criar, formar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el juez debe conjugar la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana María Andrea Ocanto de 15 años de edad debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó a su padre, el ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez plenamente señalado, por fijación de obligación alimentaria solicitando en dicha oportunidad la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), más otros montos descritos en el Libelo de demanda.
Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con lo solicitado por mi hija María Andrea puesto que yo actualmente no estoy trabajando, recibo una pensión de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional que no es mayor a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) con los cuales cubro las necesidades de ella y de sus hermanas, porque nunca las he desatendido, siempre he cubierto con todas las necesidades que han requerido. Aparte de esto mi actual pareja está embrazada y tengo que cubrir con sus gastos de médico…”
La Sala observa:
De los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) se evidencia que efectivamente el demandado se encuentra haciendo vida concubinaria con la ciudadana Alejandra Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.441 y que esta para la fecha de su presentación se encontraba embrazada. Sin embargo, aún cuando en Defensor Público N° 8 no las impugnó, este juzgador las desecha, toda vez que, el compromiso con los niños está por encima de los derechos de las demás personas, por tal motivo, tal aseveración no libera al accionado de compromiso para con sus descendientes conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa que los reclamantes se encuentran cursando estudios en Liceo Bolivariano Egidio Montesinos de esta ciudad de Carora, que este Despacho le otorga toda la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, existe el deber por parte del ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez, de colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal mediante oficio Nº 1.589-2005 de fecha 27 de septiembre de 2.005, se ratificó el requerimiento del salario del obligado ante el Jefe de Personal de la Guardia Nacional, sin que dicho organismo diera información sobre los ingresos del requerido. Por tal motivo, ante la demora prolongada de dicho ente, esta Sala procedió a emitir un auto fijando oportunidad parea el pronunciamiento de la presente sentencia, por tratarse esta materia de orden público y de atención prioritaria conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional que reza:
“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…” (Destacado de esta sentencia)
Valorando la norma parcialmente transcrita, es un deber de quien suscribe fijar posición sobre el presente caso, pese a que no constan en autos los ingresos económicos del requerido. Sobre dicho punto, este juzgador ha manifestado en otros fallos su preocupación por la lentitud de respuesta de algunos órganos de defensa de la Nación en lo referente a los ingresos del demandado, hecho que nos trae enormes problemas a los juzgadores de esta especialidad, toda vez que, debemos entrar a pronunciar la decisión con los pocos elementos aportados por las partes en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando el interés superior del niño.
Pese a lo expuesto, el propio demandado en su contestación de la demanda admitió percibir una pensión de jubilación por sus servicios prestados como efectivo de la Guardia Nacional, que a la presente fecha debe haberse incrementado y que al tratarse de tres (3) los beneficiarios se debe fijar un monto en beneficio de estos jóvenes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
De igual forma, en el presente juicio al no tener claramente definido los ingresos monetarios del accionado no puede prosperar la suma intimada por la Defensa Pública. Sin embargo, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los niños son legitimados para actuar sin abogados en estos procedimientos, y en este juicio fue esta la figura, con la salvedad de la asistencia del Servicio Autónomo de la Defensa Pública quien se hizo presente en todas las fases del proceso. Pero, no puede pasar por alto este operador de justicia el sentimiento que tuvo la adolescente demandante en el acto conciliatorio llevado a cabo conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente quien de una manera muy emotiva le pedía ayuda a su progenitor para cubrir sus necesidades básicas, y este último se limitó a responder que no tenía los recursos. Esto es muy lamentable que los propios hijos personalmente acudan a un tribunal a exigirle a su padre el cumplimiento de sus obligaciones que son ineludibles de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional que contempla:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
Finalmente, al establecer la norma constitucional el deber irrenunciable de la obligación alimentaria, el demandado pese a los pocos recursos que dice tener, debe suministrar a sus descendientes una suma inferior a la requerida. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la adolescente Maria Andrea Ocanto Rodríguez, en su nombre y en nombre de sus hermanas la adolescente Astrid Carolina y la niña Maria Gabriela, en contra del ciudadano Francisco Ocanto Rodríguez, En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, deportes entre otros que sus hijas requieran.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero del año 2.006. Años 195º y 146º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2.006 siendo las 9:00 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3.600-05
AHC/amr-3
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