República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000275
Parte presuntamente agraviada: José Gregorio Martín Álvarez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.541.024.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
Parte presuntamente agraviante: Central Azucarero Portuguesa C.A, representada por su presidente el ciudadano Rafael Arco, empresa domiciliada en carretera vía Payara, sector piedritas blancas, del Estado Portuguesa.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil seis, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000275, seguido por José Gregorio Martín Álvarez en contra de la empresa Central Azucarera Portuguesa C.A., se procede a su celebración y se deja constancia de que la parte presuntamente agraviada no compareció, haciendo acto de presencia su asistente, la abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y tampoco compareció a este acto la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, también compareció a esta Audiencia, el fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara, abogado Rainer Vergara, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el fallo en extenso, bajo los siguientes postulados:
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005 por el ciudadano José Gregorio Martín Álvarez , mediante su apoderado judicial, abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., mediante la cual solicita el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 88-05 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de abril del 2005, por cuanto a pesar de que ha sido notificada la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., a los efectos de la ejecución de las sentencia, los mismos, ha hecho caso omiso a dichas notificaciones, al reenganche y a la cancelación de los salarios caídos evidentemente, negándose a cumplir con la providencia administrativa antes señalada.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, éste fue admitido el día 06 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Rafael Arco, en su condición de presidente de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 09 de febrero de 2006 y en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviada, ni la agraviante, en virtud de lo cual, este Juzgador procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:
III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que el representante legal de la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni la parte agraviada de forma personal solo compareció, su asistente abogada Haidy Carrasco, por lo que es importante establecer los efectos de tal incomparecencia, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.
Conforme al criterio anterior, pese a la admisión de los hechos que se verificó en el caso de autos como consecuencia de la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente existen violaciones de orden público, en razón de lo cual debe establecerse el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido señalando que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
…omissis…
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
…omissis…
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se desprende que los accionantes están pidiendo -por vía de amparo- el cumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal, respecto a lo cual observa quien juzga que existen otras vías idóneas para tales efectos, por lo que debe este sentenciador efectuar ciertas consideraciones acerca del carácter extraordinario del amparo, el cual está destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende lograr el cumplimiento de una serie de fallos dictados por esta instancia, por parte de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., lo que puede lograrse mediante la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia en el expediente administrativo Nº 001-05-01-00-00238-05, en consecuencia, ello afecta el orden procesal y como quiera que las normas procesales constituyen materia de orden público, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional pese a la incomparecencia de las partes interesadas –agraviante, agraviado- a la audiencia constitucional y así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Martín Álvarez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.541.024, representado judicialmente por la abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de Rafael Arco, en su condición de presidente de la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A., y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a la 12:30 m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (L.S.) El juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. Asistente judicial de la parte agraviada, (fdo) Abog. Haidy Carrasco Primera. Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fdo) Rainer Vergara. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos