República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


ASUNTO: Nº KP02-R-2005-0002127

PARTE ACTORA: BERTA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.956 y de este domicilio.

APODERADOS: MARIA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ y HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.236 y 61.866, respectivamente y de igual domicilio.

Demandada: MUNICIPIO AUTÓNOMO del MUNICIPIO IRBARREN del ESTADO LARA por intermedio de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el Arquitecto Carlos Cárdenas.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


I
DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de querella interdictal restitutoria por libelo de demanda presentada en fecha 02 de junio de 2005, por la ciudadana Berta Coromoto Álvarez, contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 14, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó ampliar la prueba del despojo y de la posesión. En fecha 08 de julio de 2005, la querellante reformó el libelo de demanda y acompañó resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción. En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibió el presente asunto en este tribunal superior por virtud de declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y para decidir este tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA
Con la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, existía el contencioso eventual, en este sentido las demandas que se intentasen contra los municipios y los estados, comenzaban por los tribunales de primera instancia, fuesen ordinarios o especiales, pero con el advenimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación cambió y quedó derogada la jurisdicción especial, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha (27) de octubre del año dos mil cuatro, bajo el Nº 01900,
“PONENCIA CONJUNTA
Exp. Nº 2004-1462
Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano MARLON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.031, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, Inpreabogado Nº 51.112, ocurrió ante esta Sala “(...)a los fines de interponer formal recurso de nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal(...)”, contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó la suspensión cautelar del recurrente del cargo de Secretario Municipal, “hasta tanto culmine el procedimiento administrativo” al cual se dio inicio por ese mismo acto.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano Marlon Rodríguez, asistido por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificados, planteó la existencia de un conflicto de autoridad originado por un acuerdo emitido por el Concejo Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2004, signado bajo el Nº 53, a tal efecto adujo, lo siguiente:
Que fue nombrado Secretario del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante el Acuerdo Nº 187-2000 de fecha 13 de diciembre del año 2000, para el período próximo a vencerse en el mes de noviembre de 2004.
Que el 05 de agosto de 2004, la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, dictó el Acuerdo signado bajo el Nº 53, mediante el cual se le suspendió indefinidamente del cargo de Secretario Municipal, y se nombró a la ciudadana Nayibe Claret Rosales Martínez, como Secretaria Municipal (Encargada).
Que el referido acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, incurre en los vicios de ausencia de base legal, inmotivación y desviación de poder, y que asimismo es violatorio de su derecho al debido proceso.
Que asimismo la emisión del aludido acuerdo, originó una vía de hecho, en el sentido de que antes que el mismo le fuese notificado, la Secretaria (Encargada) designada, tomó posesión del cargo de manera descortés, cambiando cerraduras y tomando sellos, sin entrega formal de la oficina y sus bienes.
Que en el acuerdo impugnado, no sólo él fue suspendido de su cargo, sino que mediante el mismo fueron también suspendidos los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, en razón de lo cual se produjo un conflicto de autoridades municipales de conformidad con las previsiones del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por ende, no puede considerársele como un acto de simple trámite de apertura de un procedimiento administrativo.
Que ocurría a interponer el conflicto de autoridades ante esta Sala, en virtud de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad que intentase contra el Acuerdo de Cámara a que se contraen las presentes actuaciones, mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2002, considerando que se trataba de un acto de simple trámite; ello aunado al hecho de que por decisión de esa misma fecha, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Sala para conocer de un recurso de nulidad intentado por la Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, contra el tantas veces mencionado Acuerdo 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.
Finalmente, y con base en las consideraciones precedentes, solicitó que esta Sala: a) Declare la nulidad de los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante los cuales se ordenó la suspensión cautelar de su persona del cargo de Secretario Municipal, y se designó a una Secretaria (Encargada); b) Ordene su reincorporación al cargo de Secretario Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda y c) Acuerde una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En el presente caso se ha planteado un supuesto conflicto de autoridades, con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea algunas de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”.
(... omissis...)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
Por su parte, establece el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
34.Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;(...)”
A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad. Ahora bien, la figura invocada forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así, la mencionada Ley, además de los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, artículo 166); correspondiendo a esta Sala conocer de tales casos a tenor de los dispuesto en los citados preceptos.
En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades en el Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional, 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 166 de la Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que se ha planteado la existencia de un supuesto conflicto de autoridades con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, surgido con ocasión de la emisión del Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, por parte de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.
Advierte la Sala, que para la existencia de la situación irregular a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.
Observa la Sala, que de los alegatos del solicitante, así como de los recaudos presentados con la solicitud, no se infiere que la medida de suspensión cautelar del Secretario Municipal, acordada en fecha 05 de agosto de 2004, mediante el Acuerdo Nº 53 de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y la consiguiente designación de la Secretaria encargada, haya impedido el normal desenvolvimiento de las actividades propias de esa entidad, ya que el solicitante se limita a invocar los vicios de nulidad en los que presuntamente incurre el referido acto administrativo, así como la existencia de otras irregularidades sucedidas en la citada municipalidad, que no afectaron el normal desenvolvimiento de la institucionalidad en esa entidad, siendo la vía idónea para lograr una declaratoria de nulidad del mismo, la interposición de un recurso de nulidad; en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el ciudadano Marlon Rodríguez. Así se declara.
IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:
“(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)”
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.”
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(...omissis...)
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;
(...omissis...)
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”
(Negrillas de la Sala)
De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:
“(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.
Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.
Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.”
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…” (Negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior ese Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer de la presente causa y pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado de fecha catorce (14) de julio de 2005 contiene una escueta declaratoria de inadmisibilidad, sin explicación de los motivos de hecho y de derecho por los cuales declaró la misma, si bien el auto de admisión, no requiere de una exhaustiva motivación, si lo requiere el auto de inadmisión de una demanda, es así como ha llegado a interpretarse que el auto de admisión es una verdadera interlocutoria, en efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00660 de fecha 17/04/2001

"el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia. En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto. Debe, no obstante, hacerse la salvedad, que esto no aplica que en materia contencioso tributaria, por cuanto tal como se ha declarado en doctrina jurisprudencial de esta misma Sala (a partir del pronunciamiento dictado en el caso: PETROZUATA, Expediente 16.024, Sentencia Nº 1.465, de fecha 22 de junio de 2000), las apelaciones contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario debe ser oído en ambos efectos, porque la suspensión de efectos del acto de la Administración Tributaria que opera por la admisión del recurso, lleva implícita que se puedan causar daños irreparables contra el Fisco Nacional, si realmente era inconducente dicha admisión."

Esta posición está en contraposición con lo que estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) días del mes de agosto de dos mil uno, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Exp. Nº 2001-000207, caso de demanda en tercería intentada por Maritza Josefina Ortega de Lozada contra Carrasquel Rebolledo y José Ramón Lozada, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…”

No obstante tanto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Como de las transcripciones efectuadas surge de manifiesto que el auto de inadmisión debe ser motivado y como quiera que el apelado no lo está, este tribunal debe proceder a su anulación y sobre la base de ser un interdicto contra la administración pública, no obstante, denominarse este Juzgador Superior, es de vieja data la consideración que en materia contencioso administrativo, estos tribunales son primera instancia, cual se decidió cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para todos los tribunales de la República y las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Paréntesis de este tribunal)

Consecuencia de lo anterior las demandas intentadas por el ente público contra particulares o viceversa, son demandas de tipo contencioso administrativo, sobre la base de la unidad de la competencia y por ello el auto dictado por el a quo, debe ser revocado, por haber actuado fuera de su competencia, a tenor de lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia que en ponencia conjunta dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente citada.
Correspondiéndole a este Juzgador conocer en primer grado de jurisdicción luego de anular la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito.
Ello así se observa que la acción por interdicto de despojo se intenta contra un ente público y según narra la propia libelista, es una posesión ejercida sobre terreno ejido, desde el año 1988.
Ergo el contenido del artículo 778 del Código Civil reza que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”. Establecido lo anterior, dado que la propia actora alega poseer un terreno de carácter ejidal, obvio es declarar que la presente acción es inadmisible, en virtud de que la posesión de los bienes que no producen ningún efecto jurídico, no tiene relevancia alguna, siendo que el Municipio lo único que ha hecho, es permitir una determinada situación de hecho que por ser un mero acto permisivo, no pude interpretarse como posesión de la actora ex artículo 776 eiusdem, en tal sentido la “posesión” ejercida por la parte actora, no puede tener consecuencia jurídica, habida cuenta que los bienes ejidales por disposición constitucional son inalienables e imprescriptibles y así se determina.

Si la actora no puede derivar ningún beneficio de su supuesta posesión la misma es contraria a derecho ex artículo 778 del Código Civil y por consiguiente la acción encuadra en la causal de inadmisibilidad por ser la acción interpuesta contraria a alguna disposición legal y así se determina.
III
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por BERTA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.956 y de este domicilio, asistida judicialmente por MARIA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ y HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.236 y 61.866, respectivamente y de igual domicilio contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO del MUNICIPIO IRBARREN del ESTADO LARA por intermedio de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el Arquitecto Carlos Cárdenas
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Horacio Jesús González Hernández. Doctor en Derecho (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:45. p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos