REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000889

PARTE DEMANDANTE: MILDRE CAROLINA JUAREZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.567, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRE CAROLINA CARIDAD ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72982, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO CANELON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.860, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804.
MOTIVO: PERENCIÓN (DIVORCIO)

En fecha cinco de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Divorcio intentado por MILDRE CAROLINA CARIDAD ARIAS, contra GUSTAVO ADOLFO CANELON VILLEGAS, dictó un auto donde declaró la perención de la instancia en la presente causa, dado que la misma, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 10 de junio del año 2003, fecha en la cual se dio por notificado el defensor ad-litem de la parte demandada, hasta la presente fecha 05 de octubre del año 2004, ha transcurrido el lapso previsto en nuestra adjetiva general para sancionar la inercia procesal de las partes, subsumiendo el caso en cuestión en la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión fue apelada por la ciudadana MILDRE CAROLINA JUAREZ NIETO, asistida de abogado, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, donde se les dio entrada; sin informes de las partes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“También se extingue la instancia”
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En el caso de especie, ciertamente se constata que, tal como lo afirma el a-quo desde el 10 de junio del año 2003 hasta el 05 de octubre del año 2004 han transcurrido con largueza más de un año de inactividad procesal, sin que se haya interrumpido dicho lapso, por ningún otro acto, por lo que el pronunciamiento dado por el tribunal a-quo es ajustado a derecho, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Mildre Carolina Juarez Nieto, asistida de abogado contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con en fecha 05/10/04, mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia en la presente en el juicio de DIVORCIO intentado por la apelante contra GUSTAVO ADOLFO CANELON VILLEGAS.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.