REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-002094


PARTE ACTORA: EULOGIO DE JESÚS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.104.663, domiciliado en la Urbanización La Nueva Paz, Avenida 5 con Calle 8, No. 292-A, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Villegas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES DEL CASO PLANTEADO

En fecha 21 de Octubre de 2005, el ciudadano Eulogio de Jesús Sánchez, asistido por la abogada Adela Campos de Suárez, ambos identificados en autos, interpuso demanda de Reconocimiento de Filiación, señalando en el libelo de la demanda que su padre José Rafael Colmenárez, falleció el 23/12/2003 y quien en vida mantuvo una relación amorosa con su madre Miriam Marisela Sánchez Coronel, que de esa unión pública y notoria nació él, que desde su nacimiento siempre su padre le dio un trato de subsistencia, tales como alimentación y vestido, educación, además que siempre se evidenció un trato de hijo y padre. Dice que sus padres se separaron y su madre lo llamo a través de Centro de Atención Comunitario SEAN, para que cumpliera con la pensión de alimentos, comprometiéndose con la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) semanal. Que una vez llegada su adolescencia trabajo con su padre y se trataron como padre e hijos dentro de la empresa y ante terceros. Basándose en los alegatos antes expuestos y dándole su padre el goce de posesión de estado y fama, es por lo que solicita ante el Tribunal se declare como hijo reconocido de su difunto padre ciudadano José Rafael Colmenárez. Igualmente solicita se oigan las declaraciones de su abuela y tías paternas a los fines de probar lo expresado. Fundamenta su pretensión en los artículos 209, 214, 218 del Código Civil, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Noviembre al a quo dictó auto solicitando a la parte actora, consignar recaudos correspondientes en originales o en copias certificadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, las cuales fueron consignadas en fecha 09/11/2005, constante de partida de nacimiento de Eulogio de Jesús Sánchez, y acta de defunción del ciudadano José Rafael Colmenárez.

DEL AUTO APELADO

En fecha 14/11/2005, el a quo negó su admisión según auto el cual se transcribe así: “ Vista la demanda de Reconocimiento de Filiación presentada por el ciudadano EULOGIO DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.104.663, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud, por cuanto se observa en el acta de defunción del ciudadano José Rafael Colmenárez, que dicho ciudadano dejó cinco hijos, por lo tanto lo procedente es demandar la filiación a los herederos tal como lo establece el artículo 228 del Código Civil. Así se decide. Déjese copia.”

Esta decisión fue apelada por el demandante el 17 de Noviembre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo el día 22 del mismo mes y año; subiendo las actuaciones a este Superior por corresponderle su conocimiento, en virtud de la distribución efectuada por la URDD Civil, dándosele entrada a los autos el 06 de Diciembre de 2005; y fijándose informes para el décimo día de despacho siguiente; el cual fue presentado por el apelante oportunamente el 20 de Diciembre de 2005.

Fundamento le la Apelación

La abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el I.P.S.A. No. 71.925, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eulogio de Jesús Sánchez, conforme consta al folio Once (11) poder apud acta, señala: que su representado es hijo del ciudadano José Rafael Colmenárez, (hoy difunto), así siempre el señor Colmenárez, lo reconoció ante sus familiares y amigos, igualmente le dio trato de subsistencia, tales como amor de padre, alimentación y vestido, de manera continua y permanentes profiriéndole el goce de posesión de estado trato y fama, que son los requisitos fundamentales para que se le tenga como hijo reconocido de su padre José Rafael Colmenárez. Que esa relación de padre e hijo siempre estuvo rodeada de cariño y armonía, que dada a la cultura latina de dejar todo para ultima hora, nunca tomándose en serio la necesidad de que José Rafael Colmenárez, procediera a reconocer legalmente a su hijo Eulogio de Jesús, lo postergó para otra oportunidad, con la confianza de que José Rafael Colmenárez aún se consideraba una persona joven, y sin contar que el destino les deparaba para el futuro de sus vidas. En el mismo orden de ideas, que la Juez del a quo negó la admisión de la solicitud de reconocimiento de filiación, sin ninguna fundamentación, no tomó en cuenta el documento público presentado que a pesar de ser una copia en carbón tiene sello húmedo del SEAN-LARA, Área de Servicio Social, de donde se desprende un reconocimiento tácito por parte del padre del ciudadano Rafael Colmenárez, al ser llamado por la madre de su representado para que este pasara una pensión de alimento, y que se comprometió a pasar, aceptando que su representado era su hijo pero que solo pasaría una pensión de alimentos de Bs. 10.000,00 semanal, razón por la cual solicito se tramitará la solicitud de manera breve, tomando en consideración los Principio Generales que Regulan la Simplificación de Trámites, que se deberán realizar en base a los siguientes principios: 1) La presunción de la buena fe del ciudadano; 2) La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública; 3) La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos. A los fines de continuar demostrando la posesión de Estado de su representado consigno recaudos donde se desprende el reconocimiento de filiación por parte del ciudadano José Rafael Colmenárez, y su hermana Loremar Colmenárez; que funge como administradora de la Sucesión Colmenárez: 1. (2) Ejemplar del Diario EL INFORMADOR de fecha 24 de Diciembre de 2003, donde se nombra a mi representado como hijo del hoy difunto José Rafael Colmenárez (EL FINO); 2. Recibo de pago original, como pago de cuota parte que le pudiera corresponder a su representado en donde Loremar Colmenárez, reconoce no solamente como su hermano sino también como hijo natural de su padre José Rafael Colmenárez, e igualmente consignó copia del cheque a la orden de su representado por Bs. 6.350.000,00 firmado por su hermana Loremar Colmenárez, que se hace referencia en el presente recibo de pago; y 3. Hoja de entrega de Refritrailer EL FINO, donde Loremar Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.774.668, de fecha 10-10-2005, le hace entrega de una Mesa Lunchera con Baño de María a su representado donde manifiesta que será rebajada de la herencia. Hace mención a las enseñanzas de la escuela francesa acogida en Venezuela, entre otros jurista, por los doctores José Ramón Ayala y Esteban Gil Borges, que establecen dos situaciones distintas, según la acción se intente contra el padre o los herederos. En el primer caso “debe probarse que en la época de la concepción del hijo, mantuvieron relaciones carnales la madre y el pretendido padre, y la identidad de ese hijo con el habido durante aquel período”. En cambio, cuando la acción se intenta contra los herederos le basta acreditar aquellos hechos reveladores de que fue tratado como hijo por la persona que él pretende tener por padre y pedirle al Juez que declare título de su filiación aquélla situación de hecho denominada en el lenguaje jurídico posesión de estado. De allí que la solicitud se haya pedido que se tramitara en forma breve, es por lo que solicita, que la presente solicitud de reconocimiento de filiación sea admitida, a fin de que su representado obtenga el reconocimiento de filiación mediante sentencia una vez que sus familiares, como así fue solicitado en el escrito lo reconozcan como tal, ya que la jurisprudencia ha sido reiterada en relación al reconocimiento de filiación que es suficiente con tan solo un acto por parte de la persona que manifieste el reconocimiento, para considerarse como hijo reconocido tácitamente por su padre al pasarle una pensión de alimentos, sino que su hermanos y familiares lo reconocen como hijo del de-cujus José Rafael Colmenárez. Solicita que el presente informe sea agregado a los y sea tomado en cuenta al momento de decidir. Adjunto al presente consignó acuerdos de duelos del ciudadano José Rafael Colmenárez, recibo original y copia de cheque entregado por Loremar Colmenárez a su representado, por concepto de abono a la cuota parte que le corresponde de la herencia, e igualmente recibo donde Loremar Colmenárez, le hace entrega de una Mesa Lunchera con baño de maría, señalando que le será rebajado de la herencia.

De manera que con la presentación de los informes por parte del apelante, se da por terminado de sustanciar el expediente y en consecuencia se determina que el punto de la controversia es establecer, si la Juez debió admitir la presente solicitud.

Para decidir observa este Juzgador:

Que el a-quo en el auto apelado decidió tal como consta al folio 10 de los autos lo siguiente:

“Vista la demanda de Reconocimiento de Filiación presentada por el ciudadano EULOGIO DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.104.663, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud, por cuanto se observa en el acta de defunción del ciudadano José Rafael Colmenárez, que dicho ciudadano dejó cinco hijos, por lo tanto lo procedente es demandar la filiación a los herederos tal como lo establece el artículo 228 del Código Civil. Así se decide. Déjese copia.”

Ahora bien se observa de las actas del proceso que el ciudadano a quien se pretende obtener el reconocimiento de la filiación paterna falleció en fecha 23/12/2003, según de la cual se desprende dejó descendencia, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código Civil, el cual señala que mientras que el presunto padre este vivo, no hay término que haga pensar que se perderá el derecho de ejercer la acción, es decir podrá ejercerse en cualquier tiempo, pero después de su muerte se establece un término de caducidad contra los herederos del padre, que la norma fija en cinco años contados a partir de su muerte. Por lo que evidentemente como consta en autos dejo descendencia opera el segundo supuesto de la norma comentada lo que hace necesario ratificar la decisión del a-quo de fecha 14/11/2005, y Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17/11/2005 contra el auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 14/11/2005, en consecuencia queda ratificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas

Publicada en su fecha, 16 de febrero de 2006, a la 3:30 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas