REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000538
PARTE DEMANDANTE: ANA GUEDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.535.546.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO DE CARVALLO, GLADYS SÚAREZ BARRADAS, BEATRIZ SÚAREZ DE AGUERREVERE, RAFAEL ALVARÉZ ALMAO Y JAVIER CARVALLO CRISTO é inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.310, 7.346, 9.935, 35.186, 71.592 y 88.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELCIA MERCEDES ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.541.591; 9.550.297; 12.246,241, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALFREDO PERÉZ TERÁN e ILEANA PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.510 y 80.219, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.
Síntesis de la controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de la controversia.
A tal efecto tenemos, que las presentes actuaciones suben ante ésta alzada con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de enero del 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial el cual cursa al folio 193 de los autos y a los efectos de la decisión a tomar se transcribe a continuación:
“De la revisión de las actas se observa que desde la fecha 29-09-2003, hasta 02-11-2004 en este ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto en el proceso de REIVINDICACION, intentado por ANA GUEDEZ GONZALEZ, contra MARTIN DE JESUS HERNANDEZ, a los fines de la prosecución del mismo, es por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acuerda librar boletas de notificación a las partes sin que corra ningún lapso de Ley sino después de que conste en auto la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Se ordena remitir el mismo al archivo judicial.”
La parte demandante en fecha 25/01/2005, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, mediante la cual apeló de dicha decisión argumentando que: “En todo caso, y a toda evento, para no perjudicar los derechos de nuestra parte, para el caso de que no se revoque por contrario imperio el auto impugnado, subsidiariamente ejercemos la apelación de la decisión donde se declara la perención”.
En fecha primero de abril del 2005, el a-quo oyó la apelación formulada en ambos efectos, remitiendo el asunto a la URDD Civil y distribuido dicho asunto le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido en fecha 28/11/2005, se le dio entrada y se fijó para informes, siendo que en la oportunidad de presentar los mismos sólo la parte demandante presentó escrito cursante a los folios 225 al 227 los cuales se sintetizan así:
1. Que no se han cumplido las formalidades legales para la procedencia de la perención de instancia, y mal puede decretarse ésta, sobre todo porque siendo norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera amplia, por un principio elemental de derecho.
2. Que para que haya perención, se exige que no se ejecute un acto de procedimiento por la parte. Nuestra parte no podía realizar validamente ningún acto de procedimiento, ya que el proceso fue colocado ilógicamente en una situación de paralización, por una orden de notificación del tribunal.
3. Que cuando en este proceso se ordenó la notificación de la sentencia que decidió la cuestión previa, se violaron normas de procedimiento que son de orden público. Que cuando esa sentencia de cuestiones previas se emanó, las partes estaban a derecho; no obstante, al haberse ordenado la notificación se paralizó indebidamente el proceso, porque había que esperar que se notificara.
4. que en todo caso cuando el tribunal ordena la notificación, coloca el proceso en una posición en donde no puede hacerse por las parte ningún acto válido de procedimiento. Y esto debido a que hay que esperar a que se realice una actuación que debe hacer el Tribunal, cual es notificar.
5. Que la razón por la cual no había continuado su curso la causa era porque el alguacil del tribunal no había realizado la notificación a la demandada de la decisión interlocutoria. De forma que, hasta que no se notificará no podía haber técnicamente “acto de procedimiento”.
De la competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para decidir observa éste sentenciador lo siguiente:
A) Alega el apelante que para la procedencia de la perención de la Instancia no se han cumplido las formalidades legales. Al respecto éste juzgador considera oportuno señalar, que basado en los conceptos doctrinarios que han tratado este instituto jurídico y de acuerdo a la interpretación de la norma jurídica que la consagra, la procedencia de la misma no está sujeta a ninguna formalidad, sino todo lo contrario opera de pleno derecho y es decretable de oficio por el Juez. En efecto el autor Freddy Zambrano, en su obra “La Perención” Editorial Atenea -Caracas- 2005, define a la perención como “Es la extinción de la Instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados 90 días que se haya verificado su declaración”.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento, preceptúa “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…1, 2,3…”. Mientras que la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 1989, caso Juan Durán Leboreiro Vs. Bujías Champión de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Es de hermenéutica elemental que, cuando la aplicación de un precepto legal esta sometido a una condición impuesta por el legislador, el juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso (Se refiere a la perención) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación (…), la ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia, esas distinciones solo eran posibles bajo el anterior sistema en el que el Juez para decidir si la apelación se había o no consumado tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero no hoy; esa condición ha desaparecido de la ley y la perención ahora se verifica de pleno derecho…”
De manera pues, que para que opere la perención de la instancia sólo basta la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo señalado para que opere la misma, y por lo tanto no requiere formalidad alguna como lo señala el apelante. Y así se decide.
B) En cuanto al argumento en el cual plantea, que para que haya perención se exige que no se ejecute un acto de procedimiento por la parte. Que él no podía realizar validamente ningún acto de procedimiento, ya que el proceso fue colocado ilógicamente en una situación de paralización, por una orden de notificación del tribunal. Este Juzgador, considera que no le corresponde conocer sobre la decisión dictada por el a-quo el día 29 del mes de Septiembre del 2003, por cuanto como es obvio, la apelación es sobre la declaratoria de perención dictada por éste el 20 de Enero del 2005. Y así se decide.
C) En cuanto al argumento de que cuando esa sentencia de cuestiones previas se emanó, las partes estaban a derecho; no obstante al haberse ordenado la notificación se paralizó indebidamente el proceso porque había que esperar que se notificará. Al respecto, este juzgador concuerda con el apelante en el sentido que en virtud de que el a-quo al haber ordenado en la sentencia la notificación de las partes, esto debía cumplirse, más no está de acuerdo con la acotación que hace de que esa notificación ordenada viola normas de orden público, por cuanto haciendo abstracción de que el a-quo podía haber aplicado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que por cuanto de acuerdo al texto del libelo de demanda así como también del escrito de oposición de cuestión previa, ninguna de las partes señaló la dirección del domicilio, podía haber ordenado la publicación de la notificación en el mismo tribunal; Sin embargo al haber ordenado la notificación personal simplemente les está garantizando el derecho de defensa de las partes consagrado por el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si es materia de orden público, y por lo tanto no es violatoria de disposición de orden público alguna la notificación ordenada por el a-quo. Y así se decide.
D) Respecto al argumento de que en virtud de la notificación ordenada por el a-quo colocó el proceso en una posición donde ninguna de las partes pueden hacer acto valido de procedimiento, por cuanto la notificación le corresponde al tribunal a través del Alguacil y al no haberlo hecho no puede técnicamente haber “acto de procedimiento alguno”, este juzgador no comparte el mismo, ya que de acuerdo con el criterio del autor Freddy Zambrano, quien en la obra ut-supra señalada establece como fundamento de la perención el hecho objetivo de la inactividad prolongada, y por cuanto esta corre incluso contra el Estado, las Instituciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recursos contra sus representantes. En otras palabras, la perención se fundamenta en una presunción de abandono del proceso por inactividad de las pares. Ahora bien, observa éste sentenciador que en autos consta que las pares realizaron actuaciones los días 14-08-2003; 19-08-2003 y la sentencia fue emitida el día 29-09-03, es decir, cuarenta días después de la última actuación de las partes; mientras que la actuación siguiente a la sentencia que ordenó la notificación de las partes ocurrió el 02-11-2004 (más de un año); permite deducir, que si las partes sabían que después de las diligencias hechas por ellas, venía la sentencia, ellos tenían que estar pendientes de la decisión emitida por el a-quo el 29-09-2003 y al haber transcurrido desde éstá fecha hasta la fecha de la diligencia de la parte demandada en la cual solicitó la declaración de la perención más de un año, sin que ninguna de las partes hicieran ninguna actuación; actitud ésta que es injustificable, por cuanto al acudir a los órganos jurisdiccionales, es porque se tiene interés en solucionar a través del proceso el cual es dialéctico y en el que cada parte tiene interés se determine sobre la procedencia de las pretensiones o de las defensas planteadas por ellos, y al no haber realizado actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 29-09-2003, a pesar de que previamente 40 días antes a la emisión de ésta, sabían que el a-quo tenía que tomar una decisión, obliga a establecer la presunción de abandono del proceso por las partes, por cuanto el argumento dado por el aquí apelante de que las notificaciones de las partes la tiene que hacer el tribunal y de que hasta tanto éste cumpliera con esta, no había técnicamente acto de procedimiento, no tiene asidero legal alguno, por cuanto no había impedimento legal para que alguna de las partes se diera por notificada y solicitara la notificación de la otra, y como es lógico en el presente caso en virtud que la decisión del a-quo le fue desfavorable para el demandante, él es el primer interesado en que se siguiera el proceso sin dilación y sin embargo no lo hizo, por lo que esa conducta de inactividad u omisión de las partes constituyen un abandono del proceso y por lo tanto es procedente la declaratoria de perención de la instancia decretada por el a-quo. Y así se decide.
De manera que, demostrado como quedó que desde el día en que el a-quo dicto la sentencia sobre las cuestiones previas, la cual fue dictada el 29-09-2003, hasta el día 22-12-2004 en que la demandada efectuó la diligencia solicitando la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que las partes hubieren realizado diligencia alguna dándose por notificados o que alguno de ellos lo hiciera y le señala al tribunal la dirección o donde se debía practicar la del otro, se dio el supuesto señalado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa la institución jurídica de la perención de la instancia; motivo por el cual obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de enero del 2005 dictado por el a-quo, ratificándose en consecuencia el mismo.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los Abogados Rafael Álvarez y Javier Carvallo, apoderados de la demandante Ana Guedez González, todos identificados en autos contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2005. Quedando así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún días del mes de Febrero del Dos mil Seis.
Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 21/02/2006 a las 9:15 A.M
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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