REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO N° KPO2-R-2005-001651

PARTE ACTORA: MARDELIA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.325, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.396, actuando como apoderada Judicial de la Empresa Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY, registrada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de Marzo de 1998, bajo el N° P98000025738, representación que consta en instrumento público debidamente otorgado el día 29/03/2003, ante la Notario Público del Estado de Florida Dra. Judith Villaroel, con comisión DD078331 y debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el N° 3003621, en fecha 15/04/2003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARDELIA RIVERO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, de inpreabogado N° 90.396, 90.464 y 92.180 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPITAP S.R.L., inscrita en el Registro Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28/04/1986, quedando anotada bajo el N° 89, Tomo 3-A, representada por el ciudadano: SAMI ANKA, titular de la cédula de identidad N° 7.407.025, en su carácter de Administrador General.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La ciudadana Mardelia Rivero León, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil UTC TIRES & RUBBER contra la Sociedad Mercantil CARPITAP S.R.L., antes identificados, interpuso la presenta acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por ante la URDD Civil del estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde surgió una incidencia por cuanto dicho Tribunal en fecha 01/08/2005, dictó auto mediante el cual Niega la admisión de la presente causa por el procedimiento intimatorio.

DEL AUTO APELADO

“Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) instaurada por la Abogado en ejercicio MARDELIA RIVERO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.396 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil, UTC TIRES & RUBBER COMPANY, compañía ésta registrada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 19 de Marzo de 1998, bajo el N° P98000025738, representación que consta en instrumento Público debidamente otorgado el día 29 de Marzo del 2003, ante la ciudadana Notario público del Estado de Flo9rida Dra. Judith Villaroel, con Comisión DD078331 y debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el N° 3003621, en fecha 15 de Abril de 2003, contra la Sociedad Mercantil CARPITAP S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 3-A, representada por el ciudadano: SAMI ANKA, titular de la cédula de identidad N° 7.407.025, en su carácter de Administrador General, habida consideración que los instrumentos que fungen como fundamentales de la presente acción no se adecuan a los previstos en el dispositivo contenido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la presente causa por el Procedimiento Intimatorio y así se decide”.

En fecha 08/08/2005, la parte actora apeló de la decisión anterior; y por auto de fecha 07/11/2005, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos; y ordenó remitir el presente expediente a la URDD Civil para su distribución, quien lo distribuyó para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes los cuales fueron presentados por el apelante oportunamente.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

1) Que el a-quo en su sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, negó la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación aún cuando están presentes los requisitos establecidos en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente invocado en el libelo de la demanda; que en el texto de la sentencia apelada no se evidencia ninguna motivación de carácter jurídico que sustente lo decidido por el a-quo, en razón de que el Juzgado consideró lo siguiente:”…habida consideración que los instrumentos que fungen como fundamentales de la presente acción no se adecuan a los previstos en el dispositivo contenido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Admisión de la presente causa por el procedimiento intimatorio y así se decide”. Que dicho Juzgado niega la admisión del presente asunto por el procedimiento intimatorio por considerar que las facturas aceptadas en las cuales se fundamenta la presente acción, no se adecuan a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Que del análisis del artículo 644 del C.P.C., igualmente señala que se evidencia claramente que todos estos documentos son considerados pruebas escritas suficientes, para solicitar que el juicio se tramite por el procedimiento de intimación.

2) Que la parte actora señaló insistentemente en su libelo de demanda el tiempo en la cual vencieron los instrumentos contentivos de las obligaciones, las cantidades adeudadas y todos los elementos con figurativos de la obligación de pagar por parte de la empresa demandada Carpitap S.R.L., lo cual sin lugar a dudas le permite concluir que es jurídicamente valido la escogencia de dicho procedimiento y así solicita sea declarado.

Y por último solicita se Revoque el fallo dictado por el a-quo de fecha 01/08/2005 yse declare con lugar la apelación.

De manera que con la presentación de los informes por parte del apelante, se da por terminado de sustanciar el expediente y en consecuencia se determina que el punto de la controversia es establecer, si el Juez a-quo debió admitir la presente acción.
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR:

Que el a-quo en el auto apelado decidió tal como consta a los folios 33 y 34 lo siguiente:
“Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) instaurada por la Abogado en ejercicio MARDELIA RIVERO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.396 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil, UTC TIRES & RUBBER COMPANY, compañía ésta registrada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 19 de Marzo de 1998, bajo el N° P98000025738, representación que consta en instrumento Público debidamente otorgado el día 29 de Marzo del 2003, ante la ciudadana Notario público del Estado de Flo9rida Dra. Judith Villaroel, con Comisión DD078331 y debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el N° 3003621, en fecha 15 de Abril de 2003, contra la Sociedad Mercantil CARPITAP S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 3-A, representada por el ciudadano: SAMI ANKA, titular de la cédula de identidad N° 7.407.025, en su carácter de Administrador General, habida consideración que los instrumentos que fungen como fundamentales de la presente acción no se adecuan a los previstos en el dispositivo contenido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la presente causa por el Procedimiento Intimatorio y así se decide”.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 643 y 644 establece lo siguiente:

“Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Lo resaltado es del tribunal)

“Art. 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De conformidad con los artículos antes transcritos, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas (antes de admitir), de manera que si la demanda interpuesta no reúne las condiciones de admisibilidad generales de toda demanda y las específicas dispuestas legalmente, estaría autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 643 a no admitir la demanda, solamente en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; circunstancias todas éstas que resultan válidas a fin de que sean tomadas en cuenta por el Juzgador a quien competa, antes de admitir la demanda.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el demandante no consignó las facturas en su forma original con el libelo de la demanda las cuales son la prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo en consecuencia con lo señalado en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el auto de fecha 01/08/2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual Niega la Admisión de la presente causa por el Procedimiento Intimatorio y así se decide.
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte DEMANDANTE Empresa Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 01/08//2005. En consecuencia, se ratifica el mismo.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las: 10:55 a.m.-
La Secretaria,


Abg. María C. Gómez de Vargas