REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-014861

La ciudadana MANZANILLA DELGADO LIGIA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 7.445.523, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que posee en forma pacifica e ininterrumpida un terreno ejido que mide un área aproximada de 268 mts.2 y área de construcción aproximada de 38,27 mts.2, ubicada en la calle 12 entre con carrera 3 A, Número De la casa 3A-21 de la Urbanización El Roble de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con 12 mts. colindantes con casa desocupada; SUR: Con 12 metros colindantes con calle 9; ESTE: Con 20 mts. caminería y OESTE: Con 20 mts. colindantes con Jineth Medina. Las bienhechurías consta de una vivienda unifamiliar con estructura de bloques, techo de zinc, pisos de cemento constituida por una puerta de hierro y tres ventanas de hierro, tiene una mata de mamón y otra de coco, las bienhechurías las construyo con dinero de su propio peculio. Dichas bienhechurías tienen un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez, El Secretario Acc.,

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Roger J. Adan Cordero.
TMP/RJAC/m. elena.