REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-001767
En fecha 22/02/2.005, la ciudadana LIBTSEN JULIETA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.541.006, asistida por el abogado Américo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.225, presentó escrito en el cual solicita sean declarados los ciudadanos LIBTSEN JULIETA HEREDIA CASTILLO, BEATRIZ ELENA HEREDIA DE ARCELLA, RAÚL HEREDIA CASTILLO, GISELA COROMOTO HEREDIA DE HERRERA y MIRIAN PASTORA HEREDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.541.006, 4.725.739, 5.246.021, 8.008.831 y 4.373.879, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: JULIA CASTILLO DE HEREDIA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 411.230996, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Diciembre del año 2.004, en la Clínica San Juan, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, y Partida de nacimiento de todos los solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 10/11/2.005, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN Y DILIA COROMOTO MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana JULIA CASTILLO DE HEREDIA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 411.230996, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Diciembre del año 2.004, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LIBTSEN JULIETA HEREDIA CASTILLO, BEATRIZ ELENA HEREDIA DE ARCELLA, RAÚL HEREDIA CASTILLO, GISELA COROMOTO HEREDIA DE HERRERA y MIRIAN PASTORA HEREDIA CASTILLO. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JULIA CASTILLO DE HEREDIA, a los ciudadanos LIBTSEN JULIETA HEREDIA CASTILLO, BEATRIZ ELENA HEREDIA DE ARCELLA, RAÚL HEREDIA CASTILLO, GISELA COROMOTO HEREDIA DE HERRERA y MIRIAN PASTORA HEREDIA CASTILLO. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes Febrero del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.-
La Juez Suplente Especial
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Mónica
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