REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000045

PARTE ACTORA: NELVIS MARINA BASTIDAS DE MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.930.000 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y GUSTAVO MORON PIÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 18.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE CRISTO MOLINA e IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 4.732.844 y 7.287.906 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, la abogada NAHOMI PRADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.841 y de la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, las abogadas DIOCELIN CUAURO, GREISY CRISOSTOMI y JANICA GALLARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.829, 113.841 y 86.516.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,8° DEL CPC) EN JUICIO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio de NULIDAD mediante demanda intentada por el ciudadano NELVIS MARINA BASTIDAS DE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 5.930.000 y de este domicilio, contra los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA e IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 4.732.844 y 7.287.906 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 01/03/2005. En fecha 14/04/2005 el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, presentó escrito donde le otorga poder a la Abogada NAHOMI PRADA y así mismo se dio por citada en el presente juicio. En fecha 14/06/2005 el Alguacil dejó constancia que la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ se negó a firmar. En fecha 22/06/2005 la ciudadana IRIS MONTERO se dio por citada en el presente juicio y otorgó Poder Especial a las abogadas JANICA GALLARDO, DIOCELIN CUAURO y GREISY CRISOSTOMI. El 26/07/2005 el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, estando en lapso legal para contestar presento escrito y opuso la cuestión previa del artículo 348 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil folios (32 al 34). La cual fue contradicha por la parte actora el día 03 de Agosto de 2005, folios (35 al 39). El 11/10/2005 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la decisión interlocutoria, para el décimo primer día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: El codemandado JORGE CRISTO MOLINA LEON alega que procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de la sentencia a dictarse en este proceso, alega que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una averiguación penal relacionadas con los hechos, la cual cursa en el asunto N°.13-F2-600-05 y donde se investiga a la parte actora en este juicio, señala que la ciudadana NELVYS MARINA BASTIDAS Figueroa, no tiene cualidad para este juicio por cuanto la misma está divorciada desde hace 20 años del demandado y que el inmueble cuya venta se alega nula, fue adquirido cuando estaban separados de CUERPO Y DE BIENES, y que está averiguación penal consta en el folio 26. Dicha cuestión previa, fue oportunamente contradicha por la parte actora, quien afirma que la parte demandada JORGE CRISTO MOLINA LEON, opuso una infundada y desordenada cuestión previa, alega que está no señalo la cuestión previa, que la parte demandada aduce una falta de cualidad e interés, que en este caso el interés, que no se protocolizo la liquidación de la comunidad conyugal, viene dado por las partes, que es claro que existe un vinculo conyugal, que no ha sido disuelto, que esa denuncia que cursa y que obedece a una supuesta comisión de delitos contra la administración de justicia, intentada por la ciudadana Nohemí Prada, que no es parte en este juicio alega que no ha sido atacado la solicitud de nulidad del documento de compre venta y pide que se declare sin lugar.

SEGUNDO: Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el ordinal octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer termino hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión prejudicial alegada debemos indicar: Esta consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La parte oponente no aportó prueba alguna que evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa, tampoco trajo a los autos prueba alguna que evidencia la vinculación entre la denuncia planteada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que cursa en el asunto N°.13-F2-600-05 y la de autos, solo se hace referencia a una solicitud de la Fiscalía que cursa en el folio 26 que nada demuestra en cuanto los alegatos de la parte demandada. Es prudente destacar que la prejudicialidad está latente ante la existencia de un conflicto de intereses, por lo que se hace necesario que el juez conozca todos los antecedentes necesarios que permitan tomar una decisión, para que de este forma pueda administrarse justicia con el conocimiento real de todas las circunstancias que rodean el caso bajo análisis, por lo que no cursando en autos prueba alguna que demuestren la prejudicialidad alegada es imperativo para ésta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON. En el presente juicio de NULIDAD seguido por la ciudadana NELVIS MARINA BASTIDAS DE MOLINA contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON y la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Febrero dos mil seis. Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 03.27 p.m. y se dejó copia.
La Sec.