REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-004252
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.408.632 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR APÓSTOL RUIS mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.53.155 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.604.641 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa por acción de DESALOJO interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado NÉSTOR APÓSTOL RUIS, en fecha 10/11/2005 contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO LOZADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.604.641.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por el Abogado NÉSTOR APÓSTOL RUIS, en su carácter de apoderado de el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA, en fecha 10/11/2005 demandó al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO LOZADA por DESALOJO.
Fundamentó la acción en el Artículo 34 literal “A” Y “G” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil de Venezuela. (folios 1 al 6).
Admitida la demanda por auto de fecha 16/11/2005 por los trámites del juicio breve, emplazando al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda. En fecha 12/12/2005 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el demandado. En fecha 19/12/2005 el demandante solicito se proceda a dictar ya que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 02/02/2005 se dictó auto difiriendo la Sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta juzgadora que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA. actuando con el carácter de ARRENDADOR por ser heredero del causante CELESTINO MARTÍNEZ PUERTA, quien en vida fue su padre, según consta en planilla sucesoral N° 44329 anexos, documento de propiedad de adquisición del inmueble, tal como consta en foto-copias en los folios 09 al 19, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 05 de Octubre del año 2004, su representado acordó contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO, con cedula de identidad N°.9.604.641, sobre unos inmuebles ubicados en la avenida “ANDRES BELLO” entre calles 28 y 29, edificio “ANTOMAR” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que los inmuebles arrendados por el arrendatario son; un (1) local comercial pequeño, ubicado en la planta baja del mencionado edificio y que constituye parte de su frente y un (1) apartamento de habitación familiar ubicado en el segundo piso N°.2-1 del mismo edificio Antomar, que se acordó su vigencia por 6 meses a partir del 05 de Octubre del año 2004, alega que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), por los 2 inmuebles, los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes por venir, en forma consecutiva y contra presentación del correspondiente recibo, hasta el 05 de Marzo del año 2005, que este quedo advertido que si dejaba de cancelar dos cuotas del arrendamiento se obligaba a la inmediata desocupación y que sería por cuenta del arrendatario los pagos de agua, energía eléctrica, aseo teléfonos, señala que el mismo dejó de cancelar desde el mes de Mayo del 2005, que adeuda 6 meses, y que esto equivale a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.800.000,00) y que no canelo los gastos, y que no le permite el acceso al inmueble, y que este le subarrendó los inmuebles a terceras personas, solicita que el arrendatario entregue el inmueble libre de bienes y cosas. Fundamentó la demanda en los artículos 34 literales “A y G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión de la parte actora no contesto la demanda. Y así se establece.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(Sic): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Planillas Sucesorales, en foto-copia inserto en los folios 09 al 17. Quien juzga le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de heredero de la parte actora del causante Celestino Martínez Quiroz. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
2) Documento de adquisición del inmueble, en foto-copia inserto en los folios 18 y 19. Esta juzgadora evidencia la propiedad del causante del inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 28 y 29, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso procesal de promoción de pruebas ninguna de las partes promovieron. Así se aprecia
CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio evacuado por la parte actora, el cual acompaño al libelo de demanda en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no contesto la demanda y no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ni trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera por la cual debe declararse procedente dicha demanda.
Es preciso señalar, que el Arrendatario tiene o debe cumplir con ciertas obligaciones, en donde el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece las fundamentales obligaciones de dicho arrendatario por la naturaleza del contrato, como son la siguiente:
1) Servirse de la cosa como buen padre de familia, para el uso determinado del contrato.
2) Pagar la pensión arrendaticia (canon) en los términos convenidos.
Visto lo anterior, la misma que efectivamente rige la naturaleza propia de la relación contractual, pero no debemos entenderla de manera restrictiva toda vez que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de ley entre ellas, pudiendo en tal sentido perfectamente atribuirse otras obligaciones al arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es la obligación de pagar las cuotas de condominio u otros servicios.
Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento, 2) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, y, 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO:
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansón, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte demandada, como arrendatario ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO, ya identificado, quedó citado cuando en fecha nueve de Diciembre del año dos mil cinco, el alguacil de este tribunal le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA y donde se le emplazaba para que compareciera, la cual fue firmada por el demandado tal como consta en los folio 22 y 23. Como consecuencia de lo anterior, el lapso de dos días de despacho concedidos para contestar la demanda, comenzó a correr el trece de diciembre y venció el 14 de diciembre del año 2005, no habiendo la parte demandada contestado ni por si, ni por medio de apoderado. Ante esta circunstancia, este Tribunal observa que en fecha 24 de Enero se verifico el vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna durante dicho lapso. Y Así se establece
En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, se debe concluir en que la parte demandada no compareció a contestar al fondo de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En éste mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo antes expuesto, éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda el desalojo de dos inmuebles conformados por un local comercial y un apartamento signado con el N° 2-1, ubicados en el edificio “Antomar”, avenida “Andres Bello” entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por incumplimiento del pago de arrendamiento a que estaba obligado el arrendatario, y por Subarrendar los mismos a terceras personas sin autorización del arrendador por lo que se está ante una pretensión de Desalojo por lo que a la misma se le aplican las siguientes disposiciones legales:
Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:
Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El artículo 1592 establece “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales Ordinal 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 34 Literal “A Y G” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo por escrito del arrendador.
De las normas antes citadas, se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDIOMUNDO, ambos ya identificadas. En consecuencia, SE CONDENA a el demandado: A entregar los dos (2)l inmuebles objeto de arrendamiento conformados por un (1) local comercial pequeño, y un (1) apartamento de habitación familiar ubicado en el segundo piso N° 2-1 Del Edificio “Antomar”, situado en la avenida Andrés Bello, entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas. A cancelar la cantidad de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (Bs.1.800.000, 00) por concepto de seis meses vencidos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. De conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Febrero octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 pm y se dejó copia.
La Sec.
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