REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2003-742.
DEMANDANTE: JOSE SANTIAGO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.878.084 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747 y de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09-02-1995, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 08-09-1995, bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero y modificados sus estatutos según acta inserta por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 19-09-1995, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero, así como por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07-07-1997, bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.816.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PASTORA SEIVA AGUILAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.
MOTIVO: DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Abril del año 2003 se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en donde la parte actora expuso:
1°. Que adquirió de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER a través de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19-11-1999 un inmueble, pactándose por dicha transacción una cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.165.145,83), obligándose la vendedora al saneamiento de ley; el inmueble está constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° CEP-25, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA TRABSIDER, I ETAPA, Caserío la Montaña, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 151,88 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En 6,75 mts con calle La Montaña;
SUR: En 6,75 mts con Parcela CI-10 y áreas verdes;
ESTE: En 22,50 mts con la Parcela CEP-24;
OESTE: En 22,50 mts con Parcela CEP-26, correspondiéndole un porcentaje de 0,8426%.
2°. Que aproximadamente a principios del año 2002, al igual que otros vecinos, comenzó a notar una serie de fallas tanto en la vivienda como en la parcela de terreno, motivando tal circunstancia el reclamo frente a los representantes legales de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, específicamente en la persona de su Presidente, ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, quienes hicieron caso omiso al reclamo; por lo tanto, en fecha 31-05-2002, se dirigieron a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, la cual procedió a solicitar a la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano la realización de una inspección en dicha Urbanización VILLA TRABSIDER, procediendo esta última a presentar un Informe Técnico en fecha 18-07-2002 en donde se estipulo que, por las condiciones de terreno, ha generado un profundo malestar en los propietarios y que la empresa debería corregir las fallas existentes, tales como reubicar a los propietarios.
3°. Que en fecha 04-09-2002 la mencionada Presidente de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER le comunicó que la Empresa SERVICIO DECORACIONES M.P., C.A. (constructora de la obra de la cual forma parte la vivienda de su propiedad) había designado al Ingeniero LUIS ARAUJO, C.I.V. N° 2.584, como la persona encargada de inspeccionar los trabajos de reparación que supuestamente serían realizados en su casa a partir del día Miércoles 11-09-2002; cinco (5) días después la ciudadana LUIS ESTELA MUÑOZ le remitió nuevamente una nueva correspondencia según la cual el se había negado a la reparación de dicho inmueble de su propiedad, basándose en el Informe Técnico presentado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Palavecino; seguidamente, en fecha 25-09-2002, el Ingeniero LUIS ARAUJO le remitió una comunicación mediante la cuál prácticamente descarga en su persona la responsabilidad de los vicios y fallas que presentan el inmueble, haciendo recomendaciones realmente descabelladas tales como que, con relación a la imposibilidad que tenía de construirle un porche a la casa, entre otras cosas, debía demoler el concreto de la acera, caminaría, rieles de estacionamiento y jardinería para banquear la parte frontal de la parcela hasta 10cm por debajo del nivel de la cota del piso del inmueble a fin de buscar el nivel de altura requerida por losa de techo.
4°. Que en fecha 18-11-2002 presentó al Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Palavecino el Topógrafo ANGEL TERAN, el cual dejó constancia que en su vivienda se pudo constatar:
PRIMERO: Que el nivel de la Sala Comedor está 0,11cm por debajo de la caminaría de acceso.
SEGUNDO: Que las aguas de fondo están en contra pendiente con respecto a la vialidad con un desnivel de 0,21cm, esto tomando desde el punto de tanquilla.
TERCERO: Que siendo la topografía de la zona relativamente plana, se nota un considerable desnivel entre la terraza de la casa en cuestión con relación a las demás casas. Concluyendo el topógrafo la realización de un relleno.
5°. Que la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, en la persona del Presidente, ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, convenga o, en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a restituirle el monto al cual asciende la reparación de los vicios y daños de los cuales adolece el inmueble ya identificado.
6°. Que sea declarada CON LUGAR la presente demanda.
Admitida la demanda, pasó la parte demandada a dar Contestación en los siguientes términos:
1°. Que opone como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, puesto que la participación de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER obedeció a las exigencias del Fondo de Desarrollo Urbano de crear un ente con Personalidad Jurídica Propia para garantizarle a la Empresa Constructora calificada por FONDUR la ejecución del proyecto mediante hipoteca de primer grado sobre la parcela donde posteriormente se erigirían las viviendas de los asociados a favor de la E.A.P. CASA PROPIA, así mismo previó el establecimiento de un contrato de obra entre la Asociación y la Empresa calificada por FONDUR únicamente para garantizar los costos de la obra, recibiendo todos los asociados el apoyo financiero de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) para la ejecución del Proyecto Habitacional VILLA TRABSIDER, I ETAPA; esto se evidencia en documento de constitución de hipoteca a favor de Entidad Financiera, protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25-06-1998 bajo el N° 22, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 26 y el 10-09-1999 bajo el N° 50, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, cuya liberación consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 2, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2003, Contrato de obra suscrito con la Empresa Constructora, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 3, Tomo 55 de fecha 10-03-1999; en consecuencia la Empresa Constructora SERVICIOS DECORACIONES M.P., calificada por FONDUR, es el legitimado pasivo en el presente juicio.
2°. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en su libelo tanto en los hechos como en el derecho por carecer de cualidad y, por ende, no imputable, por cuanto es inequívoco al revelar una culpa sin que exista vínculo de causalidad; además, que es evidente que la responsabilidad atribuible se encuentra delimitada en el Acta N° 28 de fecha 07-03-1998, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 46, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre en fecha 10-03-1998, ratificación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 25, Tomo 47 del año 1998.
3°. Que al confesar la Empresa contratada para la construcción de la vivienda, es contradictoria la demanda interpuesta, puesto que al ser asociado concurre de igual manera en el contrato suscrito con la Empresa constructora, así como también es conocedor del procedimiento establecido para dar a conocer los vicios, por cuanto en reiteradas oportunidades ha participado en inspecciones por vicios presentados y que hasta ahora han sido subsanados por la Empresa responsable.
En seguida, la parte demandada, en el mismo escrito, presentó Reconvención por Cumplimiento de Contrato estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.526.774,30) de la siguiente manera:
1°. Que Reconviene por las obras extras ejecutadas por intermedio de ella, como directora del proyecto únicamente, la cual se encuentra evidenciada en el Contrato de Promesa Bilateral suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 18, Tomo 19, de fecha 30-11-1998. Dicho monto por las obras extras ejecutadas para darle los acabados al inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 726.775,00) desde el 26-06-1999, cancelando, por lo tanto, un monto superior a lo establecido en el Contrato.
2°. Que por la desvalorización monetaria producto de las incidencias en los costos sufridos por el transcurso de los años en que ha incumplido con su obligación, la cantidad ha ascendido a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 799.999,30), por cuanto la Asociación honró la obligación oportunamente ante la Empresa Constructora con aportes de otros asociados de los cuales se encuentran once (11) desprovistos de Soluciones Habitacionales. Siendo, en consecuencia, el saldo real adeudado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.526.774,30).
3°. Que convenga el reconvenido o, en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a pagar la obligación incumplida, los daños y perjuicios causados y el pago de las costas y costos del proceso.
4°. Que sea declara CON LUGAR la presente Reconvención en la definitiva.
Admitida la Reconvención interpuesta, paso la parte demandante a dar su contestación a la misma así:
1°. Que ciertamente convino con la demandada en la realización de obras extras al inmueble que le fue vendido por ésta.
2°. Que no es cierto que desde el 26-06-1999 le adeude a la demandada reconviniente la cantidad por ella aludida por concepto de la ejecución de las mencionadas obras extras, ya que como se desprende de los correspondientes recibos de pago y sus respectivos vauches, en fecha 26-01-1999, canceló por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el 25-06-1999, canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), conllevando esto a rechazar la cantidad aludida por la demandada reconviniente por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del mencionado contrato de obras extras.
3°. Que el saldo deudor de las obras extras en mención no lo canceló por cuanto la demandada reconviniente no cumplió con su obligación, es decir, por lo que respecta al frisado, pues solo se ejecutó el interno y no el externo, siendo esto una obra cuyo costo de ejecución estuvo a su cargo y fue realizado por personal que contrató a tales fines.
4°. Que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente Reconvención.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que solo la parte demandada reconviniente se valió de él; seguidamente, ambas partes presentaron los correspondientes Informes al igual que las Observaciones respectivas.
En fecha 06 de Junio del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Primero: La Falta de Cualidad
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Asociación Civil Trabsider, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en ella para sostener el juicio, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la demandada Asociación Civil Trabsider, que no es otra que la falta de cualidad pasiva y que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deban ser analizados, los extremos legislativos que consagran la pretensión postulada por el actor. Así el Código Civil, establece:
Artículo 1.518: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.520: Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento. (negritas y subrayado propio)
En mérito de tan tajantes disposiciones, estima este juzgador que el sentido de las disposiciones previamente transcritas tienen como destinatario al vendedor, quien deberá reponder al comprador en los tértminos allí establecidos, por lo que las galimatías, expresadas por la demandada en su contestación, referente a que fue compelida por la entidad financiera a celebrar un contrato de obras con un tercero, carece de trascendencia a los fines de determinar la responsabilidad por saneamiento en esta controversia, toda vez que del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19-11-1999 bajo el número 13, folio 1 al 6, protocolo primero del tomo duodécimo del cuarto trimestre de ese año, acompañado en copia fotostática simple por la actora a su libelo de demanda y que la demandada no impugnó en modo alguno, cual debe ser apreciado con la fuerza que le imprimen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se revela que es esta última quien tiene la condición de vendedora en la relación sustantiva antes señalada, razón por la cual, la defensa perentoria esgrimida por la demandada debe ser desechada. Así se decide.
Segundo: El Saneamiento por Vicios Ocultos y la Reconvención
Si bien ya este juzgador tuvo ocasión de transcribir el referido 1.518, en esta oportunidad se reproduce para los fines consiguientes:
El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Por su parte el 1.521, que no fue invocado por la actora dispone:
En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Según ha quedado puesto de manifiesto, la pretensión de la actora está cifrada en que le sea restituido “el monto al cual asciende la reparación de los vicios y daños de los cuales [sic.] adolece el inmueble antes identificado, precio éste determinado por los expertos que a tal fin se designen”, fundamentándose para ello en los artículos 1.522, 1.518 y 1.520, todos del Código Civil. Sin embargo, de la inteligencia de las disposiciones previamente transcritas pareciera confundir el actor su pretensión con la redhibitoria o de saneamiento por vicios ocultos, con la llamada por la doctrina 'quanti minoris', cuyo objeto es la retención de la cosa vendida y la restitución de parte del precio convenido.
Para la procedencia de la pretensión “quanti minoris” se requiere sean satisfechos los extremos siguientes:
1) Que se alegue la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta.
3) Que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.
De tal manera que es a la luz de estas precisiones que este juzgador estima deben ser analizadas las implicaciones de esta controversia judicial, pues no ha manifestado el actor su intención de devolver la cosa y su consecuente restitución del precio, sino, se insiste, la retención del inmueble y el resarcimiento por los vicios por él señalados. Así se decide.
En ese orden de ideas, observa este juzgador se halla inserto a los folios 89 al 91 instrumento denominado por las partes como “Promesa Bilateral de Compra Venta”, por medio del que los hoy litigantes suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quien autenticó el mismo en 30 de enero de 1998 bajo el número 18, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la intención del hoy actor de comprar y de la demandada de vender el inmueble identificado con el número CEP-25 de la Urbanización Villa Trabsider, en la que la promitente vendedora, declaró se trataba de su exclusiva propiedad, mismo que por no haber sido tachado conforme a las reglas especiales sobre la materia, debe ser apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole, en consecuencia, plena fé a las menciones a que él se contrae.
Sin embargo, acompaña también copia fotostática de Informe Técnico emanado por las Divisiones de Ingeniería Municipal y de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino, así como también cursantes a los folios 21 al 32 otro Informe Técnico emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del mismo ente local de fecha 18 de noviembre de 2002 y otro mas reciente de fecha 10 de enero de 2003, al que también anexó reproducciones fotográficas. Ahora bien, ellos deben ser valorados a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que ese mismo fallo antes transcrito dispuso que por mérito de esa especial categoría que constituyen los instrumentos públicos administrativos, ellos “sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación”. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.). De tal suerte que, al no haber sido producidos en ese especial momento, los mismos deben ser desechados.
Observa quien juzga que dentro de la oportunidad procesal pertinente, y conforme quedó dicho, sólo la parte demandada reconviniente promovió pruebas, entre las que contó con la ratificación del instrumento emanado de terceros, prueba de informes, de experticia, acompañando una serie de instrumentales, y promoviendo testificales también, por lo que conviene invocar el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Casación en casos como el de autos, a cuyo efecto se transcribe parcialmente el criterio expuesto en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, que aún cuando extenso es particularmente ilustrativo sobre ese sentido :
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (destacado y subrayado del Tribunal).…
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (destacado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que, con mérito al escrito de promoción de pruebas del demandado reconviniente, que cursa a los folios 104 al 107, mal puede este sentenciador proceder a valorar las probanzas aportadas por las partes contendientes, habida cuenta de su yerro al no indicar, en la oportunidad de su promoción probatoria los hechos que se proponía demostrar a través de ellos, y, en consecuencia, este Tribunal hace suya la doctrina anteriormente transcrita, y desecha dichas probanzas por fuerza del defecto observado. Así se decide.
Sin embargo, y respecto de las testimoniales promovidas, ellas si deben ser objeto de ponderación por parte del juzgador, por merced a la atemperación de la doctrina precedentemente transcrita, que hiciera la misma Sala de Casación Civil bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero en fecha 12 de agosto de 2004, en estos términos:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos(…)” (destacado del original)
Empero, de los medios de esta especie promovidos por la demandada, se tiene, en primer término, el testimonio de la ciudadana Ramona Antonia Mejías de Holguín, quien depuso de la manera siguiente al ser interrogada por la promovente:
PRIMERO: Diga usted si sabe y le consta que la Asociación Civil Trabsider se ha mantenido como intermediaria con la empresa Constructora Servicios Decoraciones MP para realizar los reparos solicitados por los asociados. Contestó: Si se y me consta. SEGUNDO: Diga si usted sabe y le consta que la empresa Constructura calificada por Fondur es Servicio Decoraciones MP. Contestó: Si se y me consta. TERCERO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contestó: Porque yo vivo ahí y he visto a las personas vecinas de mi casa que le han hecho reparaciones, de hecho yo estoy esperando para que me hagan reparaciones a mi vivienda.
Posteriormente, rindió su declaración la ciudadana Gennisy Rosalba Sanchez Lucena en la manera siguiente:
PRIMERO: ¿ Diga el testigo si sabe y le cosnta (sic.) que las partidas correspondientes a Caminerias ydesagues (sic.) de las aguas fluviales no estaban contempladas dentro del programa Fondur, teniéndo (sic.) que ejecutarla el asociado? Contestó: " Sí, sé y me consta que cada co-propietario tendía que realizar la construcción de la caminería y las aguas fluviales (sic.) que no estaban establecidas en el contrato, cada socio tenía que realizar esas mejoras.". SEGUNDO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la asociación Cvil Trasider (sic.) a gestionado por ante la empresa constructora de la obra para que realice o repare los daños sufridos a los inmuebles? Contestó: " Sí, sé y me consta porque por medio de una notificación de una carte (sic.) se le enviaba a la Asociación y estos venían a reparar cualquier daño y yo soy una beneficiada de esa reparación ". TERCERO: ¿ Que el testigo dé razón fundada de sus dichos? Contestó: " Sí, sé y me consta porque soy una co-propietaria de la Asociación Trabsider y me he beneficiado de todo lo que he expuesto.".
Vale poner de relieve que la representación judicial de la demandante tan sólo repreguntó a esta rtestigo de esta forma “¿ Diga la testigo si es socia de la Asociación Civil Trabsider ? Contestó:" Sí "”. Lo que si bien no resta eficacia a esta deposición, la misma al ser hilvanada con la anteriormente transcrita nada aportan en beneficio de la parte demandada reconviniente que pretende servirse de ellas, pues, tal como se explicara anteriormente, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19-11-1999 bajo el número 13, folio 1 al 6, protocolo primero del tomo duodécimo del cuarto trimestre de ese año, cuyo valor quedó previamente establecido, la vendedora, quien hoy funge como demandada, luego de estipular los términos y condiciones del inmueble vendido al hoy actor reconvenido, suscribió tal documento “comprometiéndose mi [su] representada al saneamiento de Ley [sic.]” (negritas y subrayado del Tribunal), por lo que, resulta inválido pretender redargüir esa obligación, establecida en instrumento público, y pretender trasladarla a un tercero como desea la demanda, ya que de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (omissis)” (negritas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, como quiera que la defensa de la demandada reconviniente ha estribado no en negar los daños que el actor dice haber experimentado dentro del inmueble de su propiedad adquirido de parte de ella, sino en endilgar su responsabilidad a un tercero, que según su decir ha tenido participación determinante en la construcción de las viviendas correspondientes a la Asociación Civil Trabsider, la haberse obligado al saneamiento de ley, en los términos referidos, debe colegirse, forzosamente, que es la demandada quien debe responder por ellos frente al actor, sin perjuicio de la pretensión de regreso que, en contra del contratista, pudiere emprender, y por ello, debe ser acogida la pretensión del actor. Así se decide
Respecto a la pretensión reconvencional propuesta por la demandada, observa este juzgador de mérito que, dentro del lapso probatorio la representación judicial de la proponente consignó factura distinguida con el número 1042 emitida por la sociedad mercantil MP Decoraciones, respecto de la que promovió la ratificación del contenido y firma de la misma, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a lo que en fecha 28 de octubre de 2003 (f.127) compareció la ciudadana Yrma Josefina González Urbina a cumplir tal actividad. Con respecto a ello, este Tribunal advierte la manifiesta inconducencia de ese medio probatorio.
La conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374). Por ello, al tratarse de una persona jurídica quien emitió la instrumental que pretendía ratificarse, que no sólo se encuentra emitida en contra del promovente de la prueba, indicando que es esa Asociación la obligada para su pago, sino que para su correcta evacuación ha debido ella solicitar prueba de informes, según lo refiere el artículo 433 del Código de las formas, y no por medio del artículo 431 de ese mismo cuerpo normativo, y, por ello, tal medio debe ser igualmente desestimado. Así se decide.
De otra parte, la prueba de experticia promovida por la demandada y evacuada por las ciudadanas Margot Escovar, Yrma Rosendo y Aleida Diaz, cuyo informe fue consignado por las mismas en fecha 12 de enero de 2004, tiene por objeto establecer la corrección monetaria de la suma de Setecientos Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 726.775,00), cantidad reclamada por la promovente de la prueba como partes de sus aspiraciones reconvencionales, lo que induce a este juzgador a desecharla por ser impertinente, habida cuenta que en la ocasión en que ella fue promovida, aún no se había dilucidado la procedencia en derecho de la reclamación formulada. Por tanto, según informa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Si lo requerido por conducto de ese especial medio era la corrección monetaria, ha debido esperar la demandada reconviniente a que su pretensión fuere acogida por la sentencia de mérito compositiva del litigio, para que en ella se acordare la experticia que desatinadamente promovió en forma anticipada, razón por la cual debe ser desechada por resultar manifiestamente inconducente, pues su apreciación implicaría establecer de antemano un hecho que sólo está reservado a la sentencia de fondo a ser proferida por el juzgador. Así se decide.
Por tanto, al no haber contribuido la demandada reconviniente al establecimiento de los hechos fundamento de su pretensión, vale decir, la existencia de la obligación merced a la cual el actor reconvenido le adeudaba las cantidades de dinero por ella indicadas, tal pretensión debe fracasar. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión “Quanti Minoris” por efecto de los Vicios Ocultos del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° CEP-25, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA TRABSIDER, I ETAPA, Caserío la Montaña, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 151,88 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,75 mts con calle La Montaña; SUR: En 6,75 mts con Parcela CI-10 y áreas verdes; ESTE: En 22,50 mts con la Parcela CEP-24; OESTE: En 22,50 mts con Parcela CEP-26, correspondiéndole un porcentaje de 0,8426%, que fuera intentada por el ciudadano JOSE SANTIAGO VARGAS, en contra de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, ambos previamente identificados, y al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el segundo de los nombrados en contra del primero, cuyo objeto es el Cobro de Bolívares propuesta por el segundo de los nombrados en contra del primero.
En consecuencia, para la determinación de los daños a ser reparados por la demandada perdidosa, se ordena, una vez quede firma la presente decisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo, cual será efectuada por tres (03) peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal, quienes verificarán si acaso la cota de la referida vivienda es menor a la cota del pavimento, y si acaso esa circunstancia resulta determinante para que dicho inmueble sufra anegaciones producto de la entrada de aguas con un cause externo, y si acaso ella, al producirse, genera daños por humedad en diversas áreas del inmueble. Se servirán establecer en su informe las acciones necesarias a ser emprendidas por la demandada perdidosa para suprimir la imperfección que pudieren observar y, de igual manera, determinarán con precisión el monto a que dichas reparaciones ascienden.
Se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, así como por el acogimiento de la pretensión del actor, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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