REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1997-000007

Expediente: 10.520 Tránsito

Se inició la presente demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren, actualmente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VENTURA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.591.686, a través de su Apoderada Judicial, abogada LILA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de éste domicilio, en contra de la empresa TRANSPORTE FEDERACION C.A., en la persona de su Presidente Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de de identidad N° 7.324.146 y domiciliada en la carrera 3 con calle 9, Barrio San José de ésta ciudad.
Admitida la demanda en fecha 25-09-1997, se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho después que constare en autos la citación del demandado, para dar contestación a la demanda. Igualmente se acordó oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Terrestre N° 51 del Estado Lara a fin de solicitar las Actuaciones Administrativas del Accidente de Tránsito objeto de la demanda y se acordó expedir copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, previa cancelación de los derechos arancelarios. Cumplido lo anterior en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Siendo librada la compulsa, en fecha 14-10-1997, comparece el Alguacil de ese Tribunal y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Gregorio Rodríguez, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Federación C.A.. Seguidamente el 22-10-1997, se acuerda agregar las actuaciones administrativas de tránsito y en fecha 31-10-1997, comparece el ciudadano Gregorio Segundo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.146, y de éste domicilio, procediendo en su carácter de Presidente de la compañía anónima TRANSPORTE FEDERACION, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folios 76 frente al 81 vuelto del Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31-03-1971, representación que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30-08-1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 111-A de fecha 19-09-1995 y confiere poder apud acta a las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Mirian Rodríguez Lissir, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.786 y 20.913 respectivamente. En la misma fecha procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas, siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Miledy Josefina González Osorio y Otilio Ramón González Torrealba. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para Conclusiones, sólo la parte demandada consignó su escrito. En fecha 20-03-1998, el A-quo dictó sentencia en la que se declara Sin Lugar la demanda y se condena en costas al accionante, siendo ésta apelada por la parte actora, por lo que subieron los autos a ésta Alzada, en fecha 15-04-1998, que para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 05-03-1997, a las 7:20 p.m. el hijo de su representado Ventura Giménez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.988, chofer, debidamente autorizado circulaba por la carrera 19 entre calles 46 y 47, en sentido Oeste-Este de ésta ciudad de Barquisimeto, el vehículo propiedad de su mandante: Marca Titan; Modelo: T-24, Tipo: Colectivo, color: Blanco, clase: Minibús, Uso: Transporte Público; Placa: AA6061, serial del Motor: 12446, Serial de Carrocería: T-240268, signado con el N° 1 de las actuaciones de tránsito; cuando intempestivamente el vehículo marca: Blue-Bird, Clase: Autobús Pasajeros, color: Blanco y Multicolor, Tipo: Autobús, Placa: C-09841, serial de Motor: 20222291, Serial de Carrocería: 18493, signado con el N° 2 de las actuaciones de tránsito, propiedad de la empresa TRANSPORTE FEDERACION C.A., conducido en ese momento por el ciudadano José Gregorio Merlo Pacheco, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.442.533; maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el vehículo N° 1, produciéndole los siguiente daños materiales: área Trasera Parte Alta del Techo presenta dobladuras y roturas marcos del vidrio rotos, Latón trasero Paral doblados, parachoques trasero doblado; asientos traseros desprendidos y rotos, piso trasero y butacas doblados y rotos; asiento delantero del Conductor bases desprendidas y rotos; daños mecánicos Radiador roto, según se evidencia de Experticia de las actuaciones de Tránsito. Afirma el demandante que múltiples han sido las gestiones hechas por su representado tendientes a obtener el pago de la suma de los daños ocasionados por el accidente, sin haber sido posible, por lo que en nombre y representación de su mandante, demanda a la empresa TRANSPORTE FEDERACION C.A., en su carácter de Propietario del vehículo N° 2, para que convenga ó a ello sea condenado por el tribunal en pagar a su representado las siguientes cantidades: Primero: la suma de Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de daños materiales en ocasión del accidente de tránsito según expresa experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre; Segundo: EL Lucro cesante en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00); Tercero: Las costas y costos del procedimiento y Cuarto: Demanda y solicita la aplicación de la corrección monetaria (Indexacción), mediante Experticia Complementaria del fallo.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, ya que si bien es cierto que el día 05-03-1997, aproximadamente a las 7:20 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos N° 1: Marca Titan; Modelo: T-24, Tipo: Colectivo, color: Blanco, clase: Minibús, Uso: Transporte Público; Placa: AA6061, propiedad del ciudadano Ventura Giménez, para ese momento conducido por su hijo Ventura Giménez y el vehículo N° 2: marca: Blue-Bird, Clase: Autobús Pasajeros, color: Blanco y Multicolor, Tipo: Autobús, Placa: C-09841, propiedad de su representada conducido para ese entonces por el ciudadano José Gregorio Merlo Pacheco, el referido accidente no se produjo por culpa del conductor del vehículo N° 2, ya que no es cierto que haya maniobrado imprudentemente, simplemente el se vio obligado a maniobrar el vehículo a causa de la ruptura de la manguera del aire del autobús, ya que según su propia versión, (folio 22), éste quedó sin frenos, fue por ello que impacta al vehículo N° 2, minibús color blanco, por lo que están en presencia de un caso fortuito ó fuerza mayor, situaciones previstas en el artículo 1193 del Código Civil, en su primer aparte que señala como causa eximente de responsabilidad Civil en el caso de daños causados por cosas que estan bajo la guarda, que el daño haya sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero ó por caso fortuito o de fuerza mayor, concatenado a su vez con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar ó ser condenada a pagar la cantidad de Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de daños materiales. También rechaza que deba cancelar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de Lucro cesante, así como las costas y costos e indexación del presente juicio, ya que su representada no es responsable del accidente.
Trabados en estos términos la litis el Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal debe señalar que de la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta Juzgadora hace suyo, las actuaciones administrativas de tránsito aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas entre otras las condiciones de la vía, así como la ruta de ambos vehículos y su posición final; permiten concluir que en efecto ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron tanto el vehículo de la actora como el de el demandado, en el lugar y día señalado en el libelo. En cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del mismo observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el accidente se produjo por un desperfecto mecánico sufrido por su vehículo que le hizo perder el control del vehículo el cual fue a chocar por la parte trasera al vehículo de la parte demandante; dicho desperfecto mecánico consistió en que los frenos no respondieron por haberse reventado la manguera de aire de los mismos siendo esto una circunstancia que lo exonera de responsabilidad. En relación con esta afirmación debemos señalar en primer lugar que, tal circunstancia no se encuentra debidamente probada dentro del proceso, vale decir no existe ninguna prueba realizada sobre el vehículo de la demandada que pueda determinar que en efecto éste tuvo un desperfecto mecánico, por otra parte debemos recordar que en materia de tránsito el conductor tiene el vehículo bajo su guarda y custodia y como tal de acuerdo a las previsiones de la ley de tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, éste debía tener en cuenta además de las condiciones físicas y mentales, las características y el estado de su vehículo así como las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, de manera que un hecho proveniente del vehículo, como el desperfecto mecánico, no puede enervar por si mismo la responsabilidad, a menos que se pruebe que dicho desperfecto sea producto de defectos en la fabricación del vehículo y no a fallas en el mantenimiento que todo conducto debe tener de su vehículo pues la primera circunstancia si podría constituir un caso fortuito, mientras que la segunda es solo irresponsabilidad en la guarda de la cosa por la que hace que responda el guardador. De manera que es claro para esta juzgadora que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente lo es del conductor del vehículo distinguido en el croquis con el N° 2, por lo que debe ser condenado al pago de los daños materiales causados al vehiculo del demandante y que se encuentran especificados en la experticia realizada por las autoridades de tránsito. En cuanto al lucro cesante que también se reclama este Tribunal lo desecha por cuanto si bien fue traído a juicio un documento emanado de la Sociedad Civil Ruta 12, para acreditar el monto diario que percibía el conductor del vehículo demandante, tal como lo señaló el A quo en su sentencia este documento debió ser ratificado mediante prueba testifical como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante no lo hizo por lo que la documental queda desechada así como las documentales insertas a los folios 35, 36 y 37 por la misma razón. Por último en lo que respecta a la corrección monetaria de la cantidad reclamada por daño material este Tribunal la considera igualmente procedente por cuanto estos daños se traducen en una deuda de valor de origen extracontractual siendo el fin de la indemnización la restauración del patrimonio del accionante al estado que tenía para el momento en que ocurrió el hecho generador del daño y esto no se lograría sino se compensara mediante la corrección solicitada en el libelo de demanda y así se decide.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de transito interpuesta por el ciudadano VENTURA GIMENEZ, en contra de TRANSPORTE FEDERACIÓN, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena Al demandado a pagarle a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000.00) que es el monto al que asciende el daño material causado a su vehículo. Se le condena igualmente al pago de la corrección monetaria de la cantidad reclamada la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el cálculo la de admisión de la demanda y como fecha última la de la presente sentencia. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda Modificado el fallo apelado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 p.m.
La Sec,