REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1997-000005

Expediente: 10493 Tránsito

Se inició la presente demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren, actualmente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE MALLÓN PEREIRA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.980, asistido por la abogada en ejercicio Digna Arrieche quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203 y de éste domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN ERNESTO ROMERO ADAMS Y JUAN EVANGELISTA ROMERO CONTRERAS, quienes son venezolanos de mayor edad, titulares de la cédula de de identidad N° 7.305.798 y 283.005, también de este mismo domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó a los demandados para dentro de los diez días de despacho después de citado el último de los demandados, para dar contestación a la demanda. Igualmente se acordó oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Terrestre N° 51 del Estado Lara a fin de solicitar las Actuaciones Administrativas del Accidente de Tránsito objeto de la demanda y se acordó expedir copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, previa cancelación de los derechos arancelarios. Cumplidos los trámites de citación comparecieron los demandados debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nelis Peña de Verenzuela, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.685 para conferir poder apud acta, a esta y a los abogados Jenny Yamira Perez de Alvarez y Larry José Peña Escobar, estos últimos inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.208 y 49207, respectivamente. En fecha 17-06-97 procedió la parte demandada a consignar escrito de contestación a la demanda, en el que reconviene a la actora y cita en garantía a la Empresa aseguradora Seguros Alianza. Admitida la reconvención y la cita en garantía en la oportunidad legal la parte actora procedió a contestar la reconvención intentada en su contra igualmente en su oportunidad compareció el abogado Alejandro Guillen quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.146 para consignar escrito de contestación a la cita. Abierta la causa a pruebas, ambas parte presentaron escritos de promoción, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Elba Josefina Mandique de Castillo, Morevis Suarez, Omar Alexander Castillo Omaña y Maria Elena Mena Garces. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para Conclusiones, no compareciendo las partes a presentarlas. En la oportunidad de dictar sentencia, el Juez temporal Boris Faderpawer procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que ordena la notificación de las partes a cerca de su avocamiento. En fecha 16-01-98 el juez procedió a dictar su fallo en el que declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, siendo esta apelada por lo que subieron los autos a ésta Alzada, quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 21-09-96, siendo aproximadamente las 6:10 p.m. se encontraba circulando en sentido este-oeste el vehículo de su propiedad el cual está distinguido con el n°1 en las actuaciones de tránsito, cuyas características son las siguientes: placas: MDW-759, color: Azul; Marca: Chevrolet; tipo Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: 1975; Serial de Carrocería: 7661126; en la Avenida Principal de Colinas de San Lorenzo de Barquisimeto, cuando repentinamente fue impactado por el área delantera izquierda por un vehículo distinguido con el N°2, placas: AA5880; Clase: Microbus; Marca: Ford; Modelo: 1983, Color Verde; Serial de carrocería: AJB3DA70056 el cual era conducido por el ciudadano Juan Ernesto Romero Adams. Continúa manifestando la parte demandante que, el accidente en cuestión se produjo por cuanto el conductor del vehículo N°2 en cual circulaba en sentido oeste-este a exceso de velocidad, invadió su canal de circulación tal como consta de las actuaciones de tránsito, impactándolo intempestivamente por el área delantera izquierda. Ello en virtud de que dicho conductor se desplazaba a exceso de velocidad e invadió su canal de circulación causándole los siguientes daños a su vehículo: Frontal: Capot, guardafangos, marco frontal rotos y doblados, parachoques, radiador roto, incluye todas las bisagras del capot dobladas, faro de luz delantero y parrilla rotos los cuales fueron valorados por los peritos de tránsito en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000.00). Afirma el demandante que han sido inútiles las gestiones hechas tendientes a obtener el pago de la suma de los daños ocasionados por el accidente, sin haber sido posible, por lo que procede a demandar a los ciudadanos Juan Ernesto Romero Adams y Juan Romero Contreras antes identificados, en su carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo placas AA5880 para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal el monto al que ascienden los daños materiales que le fueron causados es decir la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares, así como a pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, ya que si bien es cierto que el día y hora señalado por la actora ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 6:10 p.m., en la Avenida Principal de las Colinas de San Lorenzo, entre los vehículos detallados en el libelo no es cierto que sea el demandado conductor quien haya invadido el canal de circulación del demandante, sino que dicho accidente ocurrió por culpa del conductor del vehículos placas MDW-759, José Manuel Mallon Pereira, quien se desplazaba a exceso de velocidad en la vía, que para el sentido de su circulación, se trata de una bajada y para el microbus, de una subida, por su negligencia e imprudencia al conducir a exceso de velocidad en una bajada, con el piso mojado frenó y se coleó y con la parte delantera de su vehículo chocó fuertemente al microbus en la parte lateral izquierda trasera, exactamente en las ruedas traseras (ruedas morochas); era tanta la velocidad que, al colearse viró hacia el canal de circulación del microbus y lo impactó fuertemente ocasionándole daños de consideración. Hecho este que se desprende del croquis levantado por las autoridades de tránsito donde se evidencia que el accidente se produjo en la salida de la curva, y que el vehículo microbus se encontraba en su derecha, en su canal de circulación y que el vehículo identificado en el croquis con el n°1 color azul, conducido irresponsablemente por el ciudadano José Manuel Mallon Pereira se encuentra hacia el canal del microbus y que el éste presenta daños en la parte trasera izquierda, mientras que el del demandante los presenta en la parte lateral delantera; agrega la parte demandada que la magnitud de los daños causados a su vehículo permiten inferir que el impacto lo dio el vehiculo del actor puesto que este era un vehículo más pequeño y de menor peso que el micribus, y sin embargo, le dobló el Rin, le rompió los dos cauchos, la transmisión, los soportes los rompió le corrió el túnel y le dobló las ballestas lo que solo se explica por el exceso de velocidad. Por todo lo cual reconviene al demandante ciudadano José Manuel Mallon Pereira para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los daños materiales causados a su vehículo y que ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00) .Por su parte en la oportunidad de comparecencia del garante, Seguros Alianza, éste además de rechazar y negar los hechos narrados por el actor en su libelo alega que, la causa del accidente así como lo sostiene el demandado es culpa exclusiva de la parte actora por desplazarse a exceso de velocidad, lo que igualmente se demuestra de las actuaciones de tránsito y de los daños causados al vehículo del demandado que a pesar de ser mas grande y de mayor peso que el del demandado quedó imposibilitado en las ruedas traseras. Así mismo opone los límites de cobertura de la póliza contratada por el demandado propietario del Microbus.
Trabados en estos términos la litis el Tribunal para decidir observa: tanto actor como demandado admiten la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalado en el libelo por lo que estos hechos se dan como ciertos y no requieren ser materia de prueba en la presente causa. Sin embargo ambas partes rechazan la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por lo que debe proceder quien juzga a examinar las pruebas traídas a los autos. En este sentido, se valoran las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta Juzgadora hace suyo, dichas actuaciones aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas entre otras las condiciones de la vía, así como la ruta de ambos vehículos y su posición final. Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el accidente se produjo por culpa de la propia parte actora que se desplazaba a exceso de velocidad en una bajada y que no pudo maniobrar su vehículo y por eso al frenar impactó a su vehículo el cual se desplazaba en subida esto se corrobora con las actuaciones de tránsito antes señaladas, así como por el dicho de los testigos presentados por la parte demandada quienes son contestes en afirmar que fue el vehículo azul el que impactó al microbus, el cual se desplazaba por su canal de circulación lo que explica igualmente por que el impacto del microbus fue en su parte trasera y el del vehículo del demandante lo fue en la parte delantera observando quien juzga que a pesar de haber afirmado la parte demandante que quien lo invistió fue el microbus por el exceso de velocidad tal afirmación no pudo ser probada en el lapso probatorio en donde pretendió alegar una circunstancia distinta no alegada en el libelo como fue el afirmar que el microbus, le había invadido el canal de circulación al tratar de esquivar un promontorio de tierra que se había hecho en la vía por el canal de circulación del microbus, hecho que además de ser negado por los testigos de la contraparte, tampoco aparece evidenciado en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, ni aparece probado por las declaraciones testifícales de los ciudadanos Moresvi Suarez y María Elena Mena Garces, quien son contradictorios en el interrogatorio y por ello esta juzgadora no valora puesto que la ciudadana Moresvi Suárez, al declarar sobre el sentido de circulación de los vehículos señala que el demandante, venía en subida cuando en realidad venía en bajada y en cuanto a la ciudadana Maria Elena Mena Garces, ésta al ser repreguntada a cerca de los daños sufridos por el Microbus, manifestó que ninguno, “un rasponcito por la parte de atrás” cuando en realidad los daños de este vehículo de acuerdo a la experticia de tránsito son evidentes y suficientes para generar una acción de daños que fue promovida a través de la reconvención interpuesta en la contestación de la demanda. De manera que lo verdaderamente demostrado es la responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho generador del daño, no solo a través de las actuaciones de tránsito sino también de las declaraciones testifícales rendidas por los ciudadanos Elba Josefina Mandique de Castillo y Omar Alexander Castillo Omaña, quienes son coincidentes en manifestar que el vehículo nova color azul, venia a exceso de velocidad y al frenar se coleó chocando al Microbus, por todo lo cual la presente acción debe ser desechada y declararse con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MALLON PEREIRA, en contra de los ciudadanos JUAN ERNESTO ROMERO ADAMS Y JUAN RAMON CONTRERAS, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se declara CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora. En consecuencia se condena al ciudadano José Manuel Mallon Pereira a pagarle al ciudadano Juan Ramón Contreras en su carácter de propietario del vehículo placas AA5880, clase Microbus, color verde, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00) que es el monto al que asciende el daño material causado a su vehículo. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda Confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:15 p.m.
La Sec,