REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1998-000022

Exp: 10570 / Interlocutoria/ Extinción del proceso
Se inició la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo González Ortiz, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.439.012 y de este domicilio, contra el ciudadano Jaime Serfaty también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 3.861.228, en su condición de representante de la empresa AUTOS Y MAS; cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció ésta debidamente asistida por abogado para otorgar poder apud acta a los abogados Fabian A. Madrid Madrid, Marisela Cordero Aponte y Juan Raad Alvarez, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 63.835, 63.836 y 10.096 respectivamente. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado en vez de contestarla, presentó escrito de proposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2do, 4to y 5to del artículo 340 ibidem así como la cuestión previa del ordinal 11 del precitado artículo 346.
Ahora bien, el artículo 351 del Código Adjetivo señala que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Así mismo el artículo 352 dispone que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. De lo expuesto anteriormente se observa que la situación para el demandante en el caso de proposición de las distintas cuestiones previas tiene un tratamiento diferente, así mientras en las de defecto de forma (ordinal 6°) el demandado puede guardar silencio o contradecirlas y en ambos casos se abrirá una articulación probatoria, en el caso de que el demandado oponga las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 se hace necesario que el demandante exprese su negativa o rechazo respecto de la cuestión previa alegada, vale decir no es posible que guarde silencio sin que el mismo lo afecte, pues el Legislador a dispuesto en la normativa antes señalada, que el silencio equivale a la aceptación tácita de la cuestión previa y por vía de consecuencia se producirá la extinción del proceso.
Ahora bien, según se desprende de los autos tal como se señaló al inicio, el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó las del ordinal 6° y 11, del artículo 346, quiere decir entonces que si bien el actor podía guardar silencio respecto de la primera no podía tener esa misma conducta en relación a la segunda que se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no es de las alegadas por el actor, pues al hacerlo está el demandante aceptando tácitamente la existencia de la cuestión previa y el efecto ante tal reconocimiento es el de extinguir el proceso por lo que debe esta juzgadora dar por admitida la misma y consecuencialmente declarar extinguido el proceso y así se decide sin que tenga que pronunciarse sobre las otras cuestiones previas de defecto de forma que igualmente fueron alegadas, por el efecto que la anterior declaratoria produce y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso por admisión de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispone el artículo 351 del Código antes mencionado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte ( 20 ) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195 º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 p.m.
La Sec.