PARTE ACTORA: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.-

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR J. YEPEZ S., y ANA MERCEDES LOPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.355 y 52.576, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 21-07-2005, la abogada: SARAY UGEL G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, demandó al ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la apoderada actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 12-06-2002, por un lapso de un (1) año con el accionado, ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, sobre un local que sirve de estacionamiento, situado en el Edificio Guamacire, en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que en el mismo se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contado a partir del tres (3) de Julio del año 2002.- Que posteriormente en fecha 30 de mayo del 2003, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Sexta de dicho contrato se le notificó al arrendatario, la intención de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento a través de telegrama enviado por su representada, que acompañó marcado “B”, utilizándose el servicio de la Oficina postal Telegráfica (IPOSTEL), recibido en dicho organismo en fecha 30 de mayo del 2003, solicitándose además acuse de recibo, enviado a su representada, donde le señaló que el arrendatario recibió el mencionado telegrama en fecha 02 de Junio del año 2003, como se desprende de acuse de recibo marcado “C”.- Que el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA C., ha celebrado contratos de arrendamiento por el local que sirve de Estacionamiento, ubicado en el Edificio Guamacire, en la calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1996, y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , a través del artículo 38, establece una prórroga legal de dos años, una vez vencido el plazo estipulado, es decir el dos (2) de Julio del año 2003, para la presente fecha se encuentra vencida dicha prórroga legal sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, del cual acompañó anexos marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J”, esto es Contratos de Arrendamiento correspondientes a los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002.- Fundamentó la demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó al ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, para que sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, de fecha 12 de junio del 2002, y que tiene por objeto un local que sirve de Estacionamiento, ubicado en el Edificio Guamacire, en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por vencimiento del término del mismo.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 320.915,00 que corresponden al monto adeudado por concepto de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento según lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y que corresponden a la décima parte del canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de Bs. 229.225 mensuales, correspondiendo la décima parte la cantidad de Bs. 22.922,50, por cada día de mora, y los que se sigan acumulando hasta la fecha de entrega del inmueble dado en arrendamiento.- TERCERO: La entrega del local dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.- CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.- Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) y solicitó medida de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento.- Riela a los folios 3 al 26 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 27 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 29 diligencia estampada por la alguacil suplente, ciudadana: MARÍA GABRIELA SEGOVIA, donde consignó la compulsa del demandado.- A solicitud de la parte actora al folio 35 se acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 36, y las publicaciones en la prensa rielan a los folios 38 al 44 de autos.- A solicitud de la parte actora al folio 47, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado RANIER GONZALEZ, siendo notificado por el alguacil del Tribunal como consta a los folios 48 y 49 respectivamente.- Al folio 50 de autos, el abogado VICTOR YEPEZ SOSA, consignó poder que en original riela a los folios 51 y 52 de autos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 03-09-2004, inserta bajo el N° 28, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, en donde el accionado, ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, confirió poder a los abogados: VICTOR J. YEPEZ S., y ANA MERCEDES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.355 y 52.576, respectivamente.- Riela a los folios 55 al 57, escrito de contestación a la demanda.- Riela a los folios 58 y 59 de autos, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos que quedaron insertos a los folios 60 al 67 de autos, y admitidas por auto que cursa al folio 68.- Riela al folio 71, escrito de pruebas promovidos por la parte actora con un anexo inserto al folio 72.- Riela a los folios 74 y 75 declaraciones rendidas por los testigos: ENGELBERT JOSE APOSTOL SIVIRA y JUAN FRANCISCO CORDERO CAMACARO, respectivamente.- Riela al folio 76 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Cursa al folio 77 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 78 oficio recibido del Instituto Postal Telegráfico.- Riela al folio 79, auto dictado por este Tribunal. Y estando dentro del término legal fijado para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a proferir dicho fallo de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados: VICTOR YEPEZ SOSA y ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, presentaron escrito que riela a los folios 55 al 57 de autos, en donde contestaron la demanda, en los siguientes términos: Que la demanda intentada por la parte actora por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, admitida por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2005, debió intentarse por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN VIRTUD DE LA EXPIRACION DE LA PRORROGA LEGAL, es decir, que la naturaleza de la acción ha debido ser por CUMPLIMIENTO LEGAL, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó al Tribunal la Reposición de la causa al estado de declararla inadmisible por la naturaleza de la acción, por ser contraria a la disposición expresa en su artículo 39.- Alegó que si fuere el caso que la parte demandante, hubiese demandado de conformidad con lo que establece el artículo 39 ejusdem, se debe aclarar: Que si es cierto que sus poderdante es arrendatario del inmueble ubicado en el Edificio Guamacire, Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 (Estacionamiento), por una relación arrendaticia que nació hace aproximadamente 17 años.- SEGUNDO: Que la abogada de la parte demandante alegó que el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA C., celebró contratos de arrendamiento por el local que sirve de Estacionamiento, ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, con su representada desde el año de 1996, fecha en que se encargó la empresa demandante de la administración de dicho inmueble, pero que la relación Arrendaticia existía desde antes con el propietario del inmueble, para ese entonces Honorio Sigala.- Que el nuevo propietario y la Empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, C.A., hace caso omiso a lo establecido en la Ley, en el sentido de la continuidad en la relación arrendaticia, y que ese tiempo, más de diez (10) años, debe contarse, y debe tomarse en cuenta para fijar la prórroga legal.- Que el último contrato de arrendamiento suscrito fue el 12 de Junio del 2002, estableciéndose en el Contrato una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por un período igual, quedando a voluntad de las partes su prórroga o no, pero bajo la formalidad de que las partes se notificaran su deseo o no de prorrogar el Contrato a través de Notificación escrita con no menos de un (1) mes de anticipación, alegando la apoderada de la Empresa Demandante en el escrito de demanda, que su representado LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, recibió por telegrama la notificación por parte del Arrendador, de no prorrogar el Contrato con un mes de anticipación, esto fue, expresó la Apoderada el 2 de Junio del 2003, lo cual resulta inexacto, por no haberlo recibido nuestro mandante en esa fecha.- Que consideran que las partes deben están obligadas a notificar tanto la expiración del término del contrato, así como la intención de hacer uso de la prórroga con la finalidad de tener conocimiento, si se está en uso de la prórroga legal o si el Contrato se transformó en virtud de la tácita reconducción en un Contrato a tiempo determinado.- Que es falso que la parte demandante, a través de su Apoderada o por si mismo hayan hecho gestiones amistosas para la entrega del Local Estacionamiento, que resultó sorpresivo para el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, el hecho de esta demanda, enterándose por la prensa, que el Arrendador estaba interesado en que se le entregase el inmueble.-Que cuando la parte demandante solicita que se le pague la cantidad de Bs. 114.612,50, no se corresponde esta cantidad en letra, con la cantidad en número por Bs. 320.915,00, que dijo la Abogada era el monto adeudado por concepto de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.- Que cuando la demandante solicitó la Entrega del Local en las mismas condiciones como le fue entregado, ya se explicó que el plazo no se ha cumplido, que su mandante en todo caso goza de la prórroga legal.- Que el pago de costos y costas debe ser pagado por la parte demandante, la Empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, C.A., y así debe decretarse.- Que partiendo del supuesto que la Acción intentada hubiese sido CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA ENTREGA DE INMUEBLE EN VIRTUD DE LA EXPIRACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, tampoco estarían llenos los extremos del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque, si se toma en cuenta que la relación Arrendaticia nació hace más de diecisiete (17) años entre nuestro mandante y la Sucesión Sigala, en un principio y después desde el año 1996 con la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, C.A., sumando todos los años, esto alcanza a más de diez (10) años, debiendo concluirse en consecuencia, que su Mandante debe gozar de una prórroga de tres (3) años invocando el Artículo 38, Literal “D” ejusdem.. Que por ende, esta Acción, si fuese el caso que se hubiera planteado, llenado los extremos del Artículo 39, estaríamos en presencia de la Cuestión Previa establecida en el numeral 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece la existencia de una condición o plazo pendiente, de tal manera que la demanda resulta extemporánea.- Que en conclusión, podemos resumir que en todo caso el lapso de Prórroga Legal debió iniciarse al concluir el último contrato que término el 2 de julio del 2004, por haberse prorrogado el anterior automáticamente por falta de Notificación oportuna del Arrendador y el lapso de prórroga debió ser en todo caso de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años de duración.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte demandada y luego con las de la parte actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de éste último.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 58 y 59, escrito de pruebas presentado por los abogados: VICTOR YEPEZ SOSA y ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en donde promovieron en el CAPITULO I, la Reproducción del mérito favorable de todos los autos.-
Promovieron PRUEBAS TESTIFICALES, compareciendo a declarar ante este Tribunal al folio 74, el Testigo ENGELBERT JOSE APOSTOL SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.241.501, y al folio 75 el testigo: JUAN FRANCISCO CORDERO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.317.010.- Con respecto a estas declaraciones observó quien Juzga, que ambos testigos están contestes en afirmar sin contradicción alguna que el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Estacionamiento, motivo por el cual sus declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovieron PRUEBA DOCUMENTALES de los siguientes instrumentos: Partida de Nacimiento de LEIDY CAROLINA BARRERA RONDON, de fecha 6 de Diciembre de 1.991, y de YURI YANETH BARRERA RONDON, de fecha 30 de mayo de 1.985, hijas del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA BOHORQUEZ y MARTHA YANET RONDON OCHOA, el primero hijo del demandado: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, a fin de demostrar que para los años 1.985 y 1991, estaban domiciliados el hijo del demandado y su cónyuge en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, en el apartamento aledaño al Estacionamiento del Edificio Guamacire, y en el mismo apartamento también residía el demandado con su cónyuge ILBA ALCIRA CARDOZO DE BARRERAS, quien fungía como conserje del Edificio Guamacire, a quien el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, le canceló en Noviembre del 2003, las Prestaciones Sociales que se causaron desde 1.988, cuando trabajaba para los Hermanos Sigala, quienes eran los dueños del Edificio Guamacire en Principio, conforme consta en Acta de Mediación y Conciliación, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2003, que anexó marcada “D”.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos por la parte demandada se encuentra insertos en copias certificadas a los folios 61 al 69 de autos, y que los mismos se refieren al hecho de que el demandado con su grupo familiar residían en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Guamacire en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, aledaño al Estacionamiento, sobre el cual versa la presente acción, es decir, el Local que sirve de Estacionamiento situado en el Edificio Guamacire, en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, cuyo arrendatario, es el accionado: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, y siendo pues, que las Partidas de Nacimientos de LEIDY CAROLINA BARRERA RONDON, y YURI YANETH BARRERA RONDON, así como al Acta de Mediación y Conciliación, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 10 de Noviembre del 2003, no aportan elementos probatorios suficientes al caso que nos ocupa, son desechados como medios.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió copia de Telegrama que riela al folio 60, y sobre el cual solicitó Oficio al Instituto Postal Telegráfico para que informara sobre el mismo, de dicho instrumento evidenció este Juzgador, que riela al folio 78 Oficio emanado de IPOSTEL, donde requirió más información para poder dar respuesta precisa, y siendo pues, que la parte promovente no hizo señalamiento alguno, dicho instrumento es desechado en todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 71, escrito de pruebas promovido por la abogada. SARAY UGEL G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y admitidas al folio 76, en donde Ratificó el mérito favorable de autos de los Contratos de Arrendamiento, los cuales prueban la relación arrendaticia.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que rielan a los folios 7 al 26 copia certificadas de los Contratos de Arrendamientos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, 2001 y 2002, corroborándose la relación arrendaticia existente entre la parte actora y demandada.- En consecuencia, dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ratificó el mérito favorable del original del telegrama librado por la parte actora al arrendatario, que prueba el cumplimiento de la notificación de no renovación, a tenor de la Cláusula Sexta.- Con respecto a esta prueba riela al folio 5 el Telegrama con Acuse de recibo, donde se constata en el sello húmedo del Instituto Postal telegráfico, que el mismo data de fecha : 30-05-2003, verificándose de su contenido que el contrato de Arrendamiento que venció el 02-07-2003 sobre el inmueble objeto de la presente acción no sería renovado.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió publicación del Registro de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., a los fines de probar su fecha de Constitución de la misma.- Con respecto a este instrumento riela al folio 72 la publicación por la prensa del Registro de Comerció de la parte actora: Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.,, en donde se constató que fue registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha: 10-11-1995, dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal, como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, la validez de las presunciones de los hechos conocidos, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la validez de los hechos notorios.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa, a los fines de dictar Sentencia, el Tribunal observó: Que la apoderada de la parte actora, abogada SARAY UGEL G., expuso en su escrito libelar que en representación de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, demandó al ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando igualmente que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 12-06-2002, por un lapso de un (1) año con el accionado, ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, sobre un local que sirve de estacionamiento, situado en el Edificio Guamacire, ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que en el mismo se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contado a partir del tres (3) de Julio del año 2002., y que posteriormente en fecha 30 de mayo del 2003, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Sexta de dicho contrato se le notificó al arrendatario, la intención de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, esto a través de telegrama enviado por su representada, utilizándose el servicio de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL).- Que el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA C., ha celebrado contratos de arrendamiento por el local que sirve de Estacionamiento, ubicado en el Edificio Guamacire, en la calle 28 entre Avenidas20 y Carrera 21 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1996, y por cuanto la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a través del artículo 38, establece una prórroga legal de dos años, una vez vencido el plazo estipulado, es decir el dos (2) de Julio del año 2003, para la presente fecha se encuentra vencida dicha prórroga legal sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, Finalmente fundamentó la demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, cuando la parte actora invoca en el libelo de la demanda los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se esta refiriendo a la Prórroga Legal que rige la material inquilinaria, y que opera para los inmuebles contenidos en el artículo 1° del Decreto-Ley, que es del tenor siguiente: Artículo 1°.- “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte”.- En el caso de autos, la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento sobre un local que sirve de Estacionamiento.- En este sentido, la Ley que rige la material inquilinaria, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Artículo 3, ordinal a, establece lo siguiente. “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: … a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. . .” Y siendo pues, que un Estacionamiento no es en modo alguno un inmueble de los enunciados en el Articulo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar la acción intentada por la parte actora, con fundamento en los artículos 1 y 3° ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 3° ordinal “a”del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado,
La Secretaria,

Abg. Emma García.-

Se público y se registró en esta misma fecha: 09-02-2003, a las