REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 06 de febrero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°.-
ASUNTO: KP02-V-2005-002158

DEMANDANTE: GUILLERMINA ESCALONA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.767.666 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LAS NIEVES MÉNDEZ Y MARILE VARGAS PEROZO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 92.325 y 49.861 respectivamente.
DEMANDADO: EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° 7.304.737 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 28 de JUNIO de 2005, se recibe Demanda de Resolución de Contrato, constante de (02) folios y Anexos A en (06) folios y B en (01) folio, presentado por la Ciudadana GUILLERMINA ESCALONA, asistida por los Abog. MARILE VARGAS y MARIA MENDEZ, contra EDGAR PEROZA, arriba identificados. El día 06 de JULIO de 2005, se admitió demanda por Resolución de Contrato, intentada contra: Edgar Manuel Peroza Escalona. En fecha 27 de JULIO de 2005, se presentó ante el Tribunal la ciudadana Guillermina Escalona de Mendoza, parte actora y confirió poder apud-acta a la abogado Maria Méndez. Seguidamente, se recibe diligencia por la Abg. Marile Perozo donde consigna copia fotostática del libelo de la demanda, consta de (1) folio util (2) anexos. El día 28 de JULIO de 2005, diligenció el alguacil Wilfredo peraza informando al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial según lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia en la sala de casación civil en sentencia de fecha 06-07-2004, expediente n° AA20-C-2001-000436.En fecha 29 de JULIO de 2005, consignado como fue el fotostato del libelo de la demanda se acordó librar la respectiva compulsa de citación. El día 09 de AGOSTO de 2005, se libró compulsa, seguidamente en esta misma fecha, se recibe diligencia presentada por la Abog. MARIA MENDEZ, donde solicita a este digno Tribunal habilite al ciudadano alguacil para que se traslade a efectuar la situación del demandado los días feriados, sábados, domingos y los días de semana después de las 6pm, constante de 01 folio útil. En fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. El día 17 de octubre de 2005, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado de manera grosera se negó. En fecha 21 de OCTUBRE de 2005, se recibe de las Abgs. MARILE VARGAS y MARIA MENDEZ, con el carácter acreditado en autos, diligencia en un folio útil solicitando al Tribunal se sirva notificar por medio de la Secretaria a la parte demandada. El día 25 de OCTUBRE de 2005, Se acordó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de NOVIEMBRE de 2005, se recibe escrito presentado por la Abog. MARILE VARGAS, en su condición de autos, donde solicita se decrete la Medida de Secuestro en la presente causa, consta de (01) Folio. El día 09 de DICIEMBRE de 2005, se niega lo solicitado en diligencia de fecha 23-11-05, hasta tanto conste en autos los documentos de propiedad del inmueble. En fecha 15 de DICIEMBRE de 2005, la secretaria dejó constancia de haber notificado al demandado el día 14-12-05, dejándole la boleta a una ciudadana de nombre ANA VIVAS quien dijo ser la tía de él, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de ENERO de 2006, aparece diligencia donde la abogado Marilé Vargas sustituye poder que le fue otorgado por la demandante, en la abogada Zhaybet Matute Mujica, pero sin su debida suscripción. Seguidamente comparece la abogado Marilé Vargas Perozo consignando original y copia documento de propiedad del inmueble consta de 1 folio y 10 anexos. El día 18 de ENERO de 2006, se recibe en un (01) folio escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abog. Zhaybet Matute.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GUILLERMINA ESCALONA, asistida por los Abog. MARILE VARGAS y MARIA MÉNDEZ, contra EDGAR PEROZA, arriba todos identificados. Señala que convinieron a través de documento suscrito el 14 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, el cual acompaña al libelo, el alquiler de un local comercial con un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 M2) de construcción, ubicado en la carrera 18 entre calles 48 y 49, Residencia Kilimanjaro, identificado con el N° 04 de esta ciudad, por un lapso de seis meses contados a partir del 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de agosto de 2005, con un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el locatario convino en cancelar puntualmente los primeros cinco días de cada mes en la oficina de la arrendadora, esto es, en su residencia. En dicho contrato se estableció que el arrendatario debía cancelar el pago por el servicio telefónico, los servicios de agua y de electricidad por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), en la cláusula tercera.
Indica que también se fijó que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades vencidas daría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho, siendo que el arrendatario está obligado a entregar el inmueble y al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retardo en la entrega, según se desprende de la cláusula cuarta y novena del contrato de arrendamiento. Asevera la actora que el inquilino se encuentra en mora desde el 21 de abril, trayendo como consecuencia que adeuda por concepto de mora la cantidad de 33 días continuos, lo que equivale a SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.660.000,00)
Ahora bien, afirma la parte actora que al arrendatario demandado se le notificó de tal incumplimiento, anexando al libelo acuse de recibo, asegurando que el accionado adeuda UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y servicio de agua y luz atrasados correspondiente desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2005, de conformidad con la cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito. En consecuencia de ello procede a exigir: A. Se resuelva el contrato de arrendamiento y la entrega el inmueble en las mismas condiciones en las cuales se contrató. B. El Pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000) por cánones insolutos y de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.660.000) por concepto de 33 días de atraso en la entrega del inmueble, más los días que se sigan venciendo hasta el término del presente procedimiento. C. El pago de las costas y costos procesales
Fundamenta su acción en las normas contractuales y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Se reservó el derecho de reclamar la indexación o corrección monetaria que se causare con posterioridad a la sentencia proferida, hasta la entrega del inmueble, así como el derecho de demandar otros daños y perjuicios que son ocasionados por la tardanza y negativa en el pago.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la parte demandada, EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo la parte demandada no presentó escrito de pruebas en momento procesal alguno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato en razón del incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, novena y décima cuarta del contrato locativo, y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De igual manera es de resaltar que las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato notariado de marras señalan lo aquí pretendido.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto a la resolución como al pago por daños y perjuicios en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, donde se reservó el derecho de demandar otros daños y perjuicios especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos al momento de incoar la demanda y la cantidad de veinte mil bolívares por cada día de retardo desde febrero de 2005 hasta el término del presente procedimiento. Por lo que por mandato expreso de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe declararse que los daños y perjuicios son procedentes y ajustados a derecho. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por GUILLERMINA ESCALONA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.767.666 contra EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y Titular de las Cédula de identidad N° 7.304.737.
2. SE ORDENA a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del local comercial con un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 M2) de construcción, ubicado en la carrera 18 entre calles 48 y 49, Residencia Kilimanjaro, de esta ciudad, identificado con el N° 04.
3. SE ORDENA al demandado, por concepto de daños y perjuicios, el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000) por cánones insolutos y servicios sin pagar de agua y luz, y de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.660.000) por concepto de 33 días de atraso en la entrega del inmueble, más los días que se sigan venciendo hasta el término del presente procedimiento, cada uno por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES a ser contados desde la fecha de haberse incoado la demanda, 28 de junio de 2005.
4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al sexto días del mes de febrero de Dos Mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

Secretaria Accidental,

Abog. Rosa Suárez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:23 de la tarde.
La Secretaria Accidental.