VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El día 03-08-1998, el ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.958, asistido por el abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31. 257, demanda a los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. La parte actora en su libelo de demanda expone: Que es propietario de unas bienhechurías con un área de construcción de 206,62 mts., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 03-10-1986, bajo el Nro 37, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que se encuentran edificadas sobre terreno ejido ubicada en la calle 3 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, con una extensión de 1.310 mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del Municipio; Sur: Con casa o solar que es o fue de Alejandro Colmenarez; Este: Con calle 3 que es su frente y Oeste: Con terrenos del Municipio. Que dicho inmueble fue dado en comodato a los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.356.827 y 10.846.725, respectivamente. Y que en fecha 04-05-1998, les notificó su voluntad de dar por terminado el contrato de comodato no escrito que versaba sobre el inmueble de su propiedad mediante telegrama el cual anexó al presente escrito. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace a los mencionados ciudadanos, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en restituir el inmueble libre de personas y cosas. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1724 y 1731 del Código Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 13-10-1998, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones a los folios 46 y 47.-----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor Ad-litem a la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, quien prestó su juramento de Ley, ordenándose su notificación en fecha 05-02-2001.---------------------------------------
En fecha 20-02-2001, se hizo presente el abg. CARLOS ALBERTO SALCEDO y consignó en 3 folios útiles, poder que le fuera otorgado por los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, dándose por citado en el presente juicio en nombre de sus representados.------
Desde el folio 58 al 61, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL ANDARA LOYO (fs. 105), CARMEN ANDREINA DURAN (fs. 106) y EUDILINO ANTONIO MARCHAN (106 vlto.) al 107 fte.).-----------------------------
Al folio 101, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 29.566 respectivamente.-----------------------------------------------
En fecha 15-03-2001, el Tribunal admitió la Tacha de Falsedad opuesta por la parte demandada y acordó formar cuaderno separado, el cual consta de 29 folios útiles.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 133, cursa diligencia del abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, por medio de la cual solicita del Tribunal, se sirva dictar sentencia de fondo en el presente asunto, destacando el perecimiento de la prueba de tacha formulada por la parte demandada.--------------------------------------------------
En fecha 23-08-2004, el Tribunal acordó dictar sentencia una vez notificadas las partes, cursando las mismas a los folios 135 al 137.---------------
Al folio 138, cursa auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abg. Maria de los Angeles Bermúdez de Hernández y en fecha 29-11-2004, se difirió la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente al 29-11-2004.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-05-2005, el ciudadano Juez Temporal Dr. Ramón Eduardo Fonseca Riera, acordó avocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.-----------------------------------------------------------
A los folios 145 y 146, consta notificación de la parte actora.-----------
En fecha 08-08-2005, cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual manifiesta que fue imposible la notificación de la parte demandada, por lo cual el Tribunal dispuso en fecha 05-10-2005, la notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cuya publicación cursa al folio 155.-----------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega La parte actora, en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble consistentes en unas bienhechurías, con un área de construcción de Doscientos seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados ( 206,02 mts.2), construidas con paredes de bloques, techo de losa de concreto con malla sobre vigas IPN 10, piso de cemento pulido, constante de cinco habitaciones, un baño, una sala comedor, una sala de estar, un lavadero y una letrina, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha tres (3) de Octubre de 1.986, bajo el Nro. 37, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones. Que las bienhechurías están edificadas sobre un terreno propiedad Municipal (ejido ), ubicada en la calle 3, Urbanización Colinas de Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de Un Mil Trescientos Diez Metros Cuadrados (1.310 M2 ), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del Municipio; Sur: Con casa o solar que es o fue de Alejandro Colmenarez; Este: Con calle 3 que es su frente y Oeste: Con terrenos del Municipio; que dicho inmueble se encuentra amparado en Data de Posesión, expedida por Junta Comunal del Municipio Santa Rosa, de fecha 31 de Enero de 1959, anotado bajo el Nro. 166 del libro de Datas, expedido a favor de Ana Dolores López Soteldo, quien fue la persona que le vendió el inmueble. Dicho inmueble lo dio en comodato a los ciudadanos: ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 11.356.827 y 10.846.725, respectivamente, ocupantes actuales del inmueble. Que en fecha cuatro (4) de Mayo del 1998, les notificó su voluntad de dar por terminado el contrato de comodato no escrito sobre su casa, tal como consta de telegrama anexo. Por cuanto los comodatarios ALEXIS OCHOA LOVERA Y SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI, han incumplido su obligación de entregar el bien inmueble objeto del contrato de comodato, es que procede a demandar a los indicados ciudadanos para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal a entregar el inmueble, libre de personas y cosas. Fundamentando su pretensión en los Artículos 1.167, 1.724 y 1.731del Código Civil vigente, estimando su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos: Rechaza y niega, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, para lograr obtener la posesión del inmueble, ya que no es su propietario como alega; la participación hecha por OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, a través de un telegrama, lo que trata es de aparentar un supuesto contrato de comodato y utilizarlo como argumento para justificar la demanda y resolver el supuesto contrato verbal por incumplimiento; el contrato verbal aludido por el demandante nunca ha existido, ya que la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre terreno ejido les pertenecían a la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE, madre de la demandada SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE, quien habitó el inmueble toda su vida hasta su muerte, ya que la demandada vivió en el inmueble desde su nacimiento hasta que se trasladó a su nuevo domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el año 1991, donde conformó su hogar al casarse con el ciudadano: ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA, que dicho inmueble siguió habitado por sus hermanos RODOLFO JOSE Y VLADIMIR RAMON GALINDEZ ARRIECHE, quienes continuaron viviendo allí por derecho de la herencia dejada por su madre ROSA ANTONIA ARRIECHE; Entonces, ¿Cómo explica el demandante que el contrato lo hizo con los ciudadanos: SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE y su esposo ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA y no con la ciudadana ROSA ANTONIA ARRIECHE, quien fue la persona que vivió siempre en el inmueble, desde el año 1.969 hasta su muerte ocurrida el 14 de marzo del 1995?. Ya que, los demandados habitan en Valencia desde esa época hasta la fecha ¿Por qué no, con los otros herederos Rodolfo José y Vladimir Ramón Galíndez Arrieche, quienes son los que habitan en el inmueble; todo lo expuesto, demuestra la no existencia de relación contractual alguna.---------------------------------------------------------------
Tacha de falso, el documento emanado de la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 17 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto al folio 6, donde supuestamente el demandante le compra las bienhechurías a la ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO, ya que no se corresponde ni con la extensión del tercero, ni con la edificación, ni los linderos señalados. Tacha que formalizará en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Impugna, los documentos presentados por el demandante OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, que a continuación detalla: Certificación emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre al folio 5; permiso de construcción que corre al folio 10; emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren; mensura del terreno emanada del Concejo Municipal de Iribarren, la cual corre al folio 11; memorandum emanado del Concejo Municipal de Iribarren, el cual corre a los folios 17,18 y 19. Avalúo del terreno emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que corre al folio Nro. 20.-----------------------------------------------------------TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos; promueve en cuatro (04) folios útiles marcado “A” recibos de pagos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; marcado “B” solicitud de solvencia, expedida por la Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, Alcaldía de Iribarren; marcado “C” avalúo e información catastral expedida por la Dirección de Catastro; marcado “D” notificación de avalúo, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren; marcado “E” constancia expedida por la Alcaldía de Iribarren a nombre de la ciudadana ROSA ANTONIA ARRIECHE; marcado “F” constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Guere Valle Fresco, Naguanagua, Estado Carabobo; solicita se oficie al Tribunal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, para que sean citados a declarar los ciudadanos: ISAAC A. COLMENAREZ, MARITZA CALDERA Y SOL DE MORAN, para que den fe del contenido de la constancia de residencia emitidas por ellos; marcado “G” constancia de residencia a nombre de ROSA ANTONIA ARRIECHE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa; marcado “H” en seis (6) folios útiles, certificación de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE, expedidas por la Jefatura Civil de Santa Rosa; marcado “I” recibos de luz, expedida a nombre del ciudadano: Pedro Galíndez padre de los ciudadanos: SIQUIU DEL CARMEN y VLADIMIR RAMON GALINDEZ ARRIECHE; marcado “J” certificación de solvencias de sucesiones, expedida por el Ministerio de Hacienda (Seniat) de la Sucesión Rosa Antonia Arrieche y marcado “K” planillas sucesorales expedidas por el Seniat de la causante ROSA ANTONIA ARRIECHE.-----------------------------------------------------------------
Solicita, se oiga el testimonio de los ciudadanos: CARMEN ANDREINA DURAN, EUDELINO MARCHAN, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON ENRIQUE PETIT y FREDDY R. ANDARA LOYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.420.634, 3.862.100, 3.838.077 y 4.386.989, respectivamente finalmente solicita la admisión de las presentes pruebas.----
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora no promovió ningún medio de pruebas, que demuestre fehacientemente su pretensión.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Ahora Bien, planteada como quedó la controversia éste Juzgador pasa a plasmar una serie de inconsistencia e irregularidades observadas en los autos que componen el presente asunto y entre ellos tenemos:---------
A) En el documento que riela al folio seis (6), donde consta la supuesta venta de unas bienhechurías que hace la ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO al ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, se observa una firma que en nada se parece a la firma de la ciudadana ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO, que aparece en el folio ocho (8), donde consta la asignación de una parcela que le hace la Junta comunal del Municipio Santa Rosa, en fecha 31 de Enero del 1.959, ubicada en el sector “ LAGUNITA .“ ----
B) En el documento que riela al folio (8), de fecha 31 de enero de 1959, la junta comunal del Municipio Santa Rosa, le otorga data de posesión sobre un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 M2 ) a la ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ SOTELDO y al reverso dice que se le agregó un lote mas de terreno para un total de ochocientos metros cuadrados (800 M2), lo cual no se corresponde con la extensión de terreno municipal expresada en la supuesta venta que es de Un Mil Trescientos Diez Metros Cuadrados (1.310 Mt2).------------------------------------------------------------------------------------------
C) En la certificación que corre al folio cinco (5), de fecha 10 de Mayo del 1991, donde el ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ (DEMANDANTE), solicita al Concejo del Municipio Iribarren, se le conceda un contrato de concesión de uso sobre un terreno ejido ubicado en Colinas de Santa Rosa, calle 3, a 48,95 metros del eje de la carrera 2A, con una superficie de 1660,65 metros cuadrados, referencia catastral Nro. 302-001-03. Se observa que la extensión de terreno es diferente tanto con respecto a la Data de Posesión otorgada a la ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ, el día 31 de Enero del 1959 (800 mts.2) como la reflejada en la supuesta venta efectuada en fecha tres de octubre del ochenta y seis 03-10-1986 (1.310 m2 ).------------
d) En el documento que riela al folio Diez (10), emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, se observa que en relación al lote de terreno ejido Municipal identificado con el Nro. 302-0001-03, el mismo se dividió dando origen a las parcelas302-001-34 y 302-001-35, en la misma se observa que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE y la ciudadana: ANA DOLORES LOPEZ, aparecen como ocupantes de dichas parcelas; dicha información se observa también el documento que riela al folio once (11).--
E) A los folios 13 al 16, corre titulo supletorio a favor de la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 25 de Noviembre del 1991, sobres unas bienhechurías construidas en un terreno de un mil seiscientos sesenta metros cuadrados (1.660 m2), ubicado en la calle 3, sector La Lagunita, frente al campo deportivo, Colinas de Santa Rosa.---------
F) A los folios 18 y 19, existe memorandum Nro. 776, emanado de la División de Ejidos de fecha 17-09-1.998, donde dice:” La parcela 03 se divide dando origen a las parcelas 302-0001-034 y 302-0001-035, en la actualidad fue otorgada notificación de avalúo de fecha 08 de junio del 1998 a nombre de ROSA ANTONIA ARRIECHE, en la cual se expresa que el Código Catastral es 302-0001-034 y con dirección Colinas de Santa Rosa, sector La Lagunita, calle 3, con carrera 2-A, la misma se encuentra plenamente vigente. En dicha AC-1, también aparece constancia de inscripción catastral en la cual se indica el Código Catastral 302-0001-034 y aparece como propietaria ROSA ANTONIA ARRIECHE, en las observaciones se expresa que la parcela 03 se dividió dando origen a las parcelas 302-0001-034 y 302-001-035. Reposa también en la AC1 titulo supletorio a nombre de ROSA ANTONIA ARRIECHE, EXPEDIDO POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Junio de 1993, el cual le acredita la propiedad de las bienhechurías edificadas en la parcela. --------------------------------------------
G) Según los documentos que corren insertos a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE, pagaba impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Iribarren como tasa de concesión de una de las parcelas Nro. 302-0001-034.---------------------------------------------------
H) Según constancia de fecha 30 de Noviembre del 1.999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, que corre inserta al folio 74 la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE (difunta), residió por más de 25 años en el sector La Lagunita, frente al Stadium Pedro Segundo González, Santa Rosa, con sus tres hijos RODOLFO JOSE MARCHAN ARRIECHE, SIQUIU GALINDEZ ARRIECHE Y VLADIMIR RAMON GALINDEZ ARRIECHE.------------------------------------------------------------------------------------------
I) Corrobora Lo anterior la certificación de partida de Bautismo, de sus tres hijos, emanados de la Arquidiócesis de Barquisimeto y sus respectivas partidas de nacimientos, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, las cuales corren insertas a los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80.-------------- J) Corre inserto a los folios 81 y 82, recibo de luz eléctrica, emanada de Enelbar, a nombre de PEDRO GALINDEZ (padre de los hijos de la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE); en la cual cancela la luz de la casa Nro. 2A-50, calle 3, Colinas de Santa Rosa, con fecha 13 de Octubre del 1.988 y 30 de Junio del 1.976.-----------------------------------------------------------------
K) Corre inserto a los folios 84, 85 y 86, planilla del Seniat, donde consta la declaración sucesoral de la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE, quien falleció el día 14-3-95, presentada por la ciudadana: SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE.--------------------------------------------------------- L) A los folios 72 y 73, corre inserto constancia de residencia Nro. 121 y 122 de fecha 27 de febrero del 2001, emanada de la Asociación de Vecinos de Guere-Valle Fresco, Naguanagua, Estado Carabobo, donde hacen constar que la ciudadana: SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.846.725, reside en esa comunidad desde hace 8 años, en la calle Miranda con calle Colmenares – Guere, casa Nro. 111-22. Y el ciudadano: ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA, desde hace 25 años en la misma dirección.---------------------------------------------------------------------
SEXTO: De las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ANDARA LOYO, CARMEN ANDREINA DURAN y EUDILINO ANTONIO MARCHAN, se infiere que todos están conteste en afirmar que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE (difunta), construyó las bienhechurías ubicadas en el sector La Lagunita, calle 3 con carrera 2A, Nro. 2A-50, Colinas de Santa Rosa y que residió allí por más de 25 años, del examen hecho a dichas testimoniales éste Juzgador observa que concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, es por tal motivo que éste Juzgador de acuerdo a la sana critica les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------- SEPTIMO: De las documentales aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, este Juzgador les otorga el carácter de fidedignas de acuerdo a lo Preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: ” …..las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….” OMISSIS. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: De todo lo anteriormente expuesto, queda clara y contundentemente establecido, que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE (Difunta), residió por más de 25 años en la calle 3, Casa Nro. 2A-50, sector La Lagunita, Colinas de Santa Rosa, desde el año 1.969 hasta su muerte ocurrida el día 14-03-1995, de manera pública, pacifica, no equivoca, y ¿ Por que lo hizo? simple y llanamente por que era la verdadera dueña de las bienhechurías objeto de esta controversia. ASI SE DECLARA.---- NOVENO: Este Juzgador Observa que en la época en que la ciudadana: ROSA ANTONIA ARRIECHE vivía, nadie ejerció acción alguna para reclamarle la propiedad de la casa donde residía, pero a mas de tres años de su fallecimiento, se presenta el ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, manifestando haber suscrito verbalmente un supuesto contrato de comodato con los ciudadanos: SIQUIU DEL CARMEN GALINDEZ ARRIECHE Y ALEXIS RAMON OCHOA LOVERA, lo que resulta totalmente contradictorio e ilógico, por cuanto estos residen en la población de Naguanagua, Estado Carabobo.-------------------------------------------------------------------------------------------- DECIMO: Ahora Bien, cuales son los elementos esenciales para la existencia de todo contrato: a) El Objeto; b) El Consentimiento y c) la causa. Que es la causa: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación; la causa es lo que produce el consentimiento. En los contratos reales tales como el comodato, la causa de la obligación del deudor es la previa tradición de la cosa por el acreedor. ¿Porque se obliga el Comodatario? Porque ha recibido la cosa del comodante. Si en cualquier contrato real no ha sido entregada la cosa, la obligación del deudor no existe, no porque no tiene causa sino porque ni siquiera ha nacido. Para el perfeccionamiento de este género de contrato, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones correspondientes, es necesaria la previa entrega de la cosa; luego, si esta no ha sido entregada, no estamos en un caso de obligación con ausencia de causa: Estamos en el caso de que no ha nacido obligación alguna.--------------
DECIMO PRIMERO: El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.------------------------------------
DECIMO SEGUNDO: Según lo establecido en nuestra Ley Adjetiva civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.------------------------------------
Por todo lo antes expuesto y en base a lo preceptuado en el Artículo 1.157 del Código Civil que textualmente dice así: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellos.” Por todo lo manifestado, esta pretensión es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por ciudadano: OMAR JOSE ANZOLA LOPEZ, representado por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, contra los ciudadanos: SIQUIU GALINDEZ ARRIECHI y ALEXIS OCHOA LOVERA, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------------------- Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Febrero del año 2.006. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA La Secretaria,
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 M.-
La Sec.-
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