REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Febrero de 2006.
Años: 195° y 146°
Expediente N° 2.330-04.
Obligación Alimentaria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 01 de Diciembre del año 2004, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara., representando a la ciudadana BELKIS COROMOTO MELENDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.580.848, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO SAYAS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 81.193.182 . Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 20-12-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 9 y 10).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 03 de Diciembre de 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un (1) año sin que la reclamante misma le haya dado a la presente causa el impulso procesal correspondiente, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (17) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.