REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : 2.536-05
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, los ciudadanos JEAN CARLOS RAYMOND RANGEL y BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.695.976 y V-13.715.190 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) y (03) años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostàtica de la partida de nacimiento, que ríelan a los folios 02 y 03, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos JEAN CARLOS RAYMOND RANGEL y BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimento.
b) La atención médica y medicinal será cubierta en un 50% por el padre.
c) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar, adicional a la obligación alimentaria, los gastos de vestidos y calzados y que la madre cubra los gastos de juguetes.
d) Ofrece cancelar el 50% de los gastos que generen sus hijos en el transcurso del año, por concepto de vestidos y calzados.
e) El padre ofrece cancelar el 50% en lo referente a gastos de útiles y uniformes escolares.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes JEAN CARLOS RAYMOND RANGEL y BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará lo relativo a ropa y calzado adicionalmente a la obligación alimentaria, y la madre comprará los juguetes; d) Cancelará el 50% de los gastos de vestidos y calzados en el transcurso del año; e) Cancelará el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Dos (02) días del Mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.