REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



Cabudare, 23 de Febrero de 2006
Años: 195° y 147°


EXPEDIENTE N° : 2.353-05



En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, los ciudadanos HUGO GABRIEL ALVAREZ PARRA, y LILIAN MARIA BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.416 y V-13.625.817 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 07 y 02 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostàtica de la partidas de nacimientos, que ríelan a los folios 04 y 05, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos HUGO GABRIEL ALVAREZ PARRA y LILIAN MARIA BRACAMONTE, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos.
b) La atención médica y medicinal será cubierta en un 50% por el padre.
c) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar, la totalidad de los gatos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y que la madre cubra la totalidad de los gastos que genere para esa fecha el niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
d) El padre ofrece cancelar el 50% en lo referente a gastos de útiles y uniformes escolares.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes HUGO GABRIEL ALVAREZ PARRA y LILIAN MARIA BRACAMONTE, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la totalidad de los gastos que genere la niña ZASHA ALEXANDRA y la madre cubrirá la totalidad de los gastos que genere el niño JUNIOR JESUS; d) el padre cancelará el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares requeridos por los beneficiarios.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.

El Secretario,


Abog. Daniel González.