REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.406-05

DEMANDANTE: YELITZA REBECA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.840, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NIMIA BARRIOS YORI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.491.

DEMANDADO: IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.625, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JOHN R. MASON G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.717.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 9 y 7 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta el día 13-09-2004 por la Abogada NIMIA BARRIOS YORI, actuando en su condición de apoderada judicial de los beneficiarios, según instrumento-poder anexado a la demanda, que le fue otorgado por la madre de los mismos, ciudadana YELITZA REBECA GRATEROL, en contra del ciudadano IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ, todos identificados en autos, la cual presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. El referido Juzgado, dictó auto en fecha 27-09-2004, mediante el cual se le dio entrada a la mencionada solicitud, no obstante, se abstuvo de proveer sobre su admisión hasta tanto fuese consignada la copia certificada de la última sentencia de alimentos y de la partida de nacimiento del niño IVAN ALEJANDRO, debidamente expedida por la Jefatura Civil correspondiente (folios 1 al 29).
En fecha 20-10-2004, la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar los recaudos a que se hizo mención, y en fecha 14-12-2004, el Tribunal en comento admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, ordenando la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes involucradas en este juicio, oficiar al ente empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción (folios 30 al 55).
A los folios 57 y 58, consta que el Alguacil de la mencionada Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 26-01-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. De igual forma, el día 21-02-2005, fue consignada por el referido Alguacilazgo, boleta de citación firmada por el accionado (folios 61 y 62).
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio en esta causa, el mencionado Despacho, dejó constancia de la presencia de las partes, no pudiendo llegarse a ningún acuerdo entre ellas (folio 63).
A los folios 64 al 66 de este expediente, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado oportunamente por el demandado.
Por auto de fecha 08-03-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que en fecha 13-04-2005 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose la suscrita Juez de este Despacho al conocimiento de las mismas. Así mismo, se ordenó oficiar a dicho Tribunal, a objeto de que remitiese cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde la fecha en que tuvo lugar el acto conciliatorio hasta la fecha en que fue declinada la competencia en razón del territorio (folios 169 y 170).
Por auto de fecha 09-05-2005, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, acerca del avocamiento de la suscrita Juez de este Despacho.
A los folios 173 y 174, consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 12-05-2005, a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-09-2005 comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, estampando diligencia en el presente expediente.
Al folio 179, riela poder apud-acta conferido el día 11-11-2005 por el demandado IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ, al Abogado JOHN R. MASON G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.717. En la misma fecha, presentó escrito que corre inserto a los folios 181 al 182 de estas actuaciones.
En fecha 02-12-2005, se ordenó agregar al presente expediente, la comunicación N° 11893-2005, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, mediante la cual remitió a este Tribunal, el cómputo certificado de días de despacho a que se hizo mención precedentemente, todo lo cual cursa a los folios 195 al 198 de esta causa.
En fecha 14-12-2005, este Tribunal dicta auto, en virtud del cual, en atención al contenido del cómputo antes referido, determinó que faltaba por transcurrir un (1) día de despacho, correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al momento de declinarse la competencia territorial, habían transcurrido en el Tribunal de la causa, siete (7) días de despacho desde que se celebró el acto conciliatorio. En tal virtud, se ordenó la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Especial antes citada. A tales efectos, se acordó notificar a las partes, a objeto de que una vez que constara en autos la práctica de la última notificación, comenzara a correr el lapso de Diez (10) días de despacho que prevé la citada disposición adjetiva, vencidos los cuales se verificaría el día (1) de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas que faltaba por transcurrir.
En fecha 10-01-2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano YVAN JOSE BERMUDEZ, dándose por notificado acerca del contenido de la providencia a que se hizo referencia con antelación (folio 206).
El día 31-01-2006, la Alguacil de este Despacho, suscribe diligencia, mediante la cual consignó en este expediente, boleta de notificación firmada por la ciudadana YELITZA REBECA GRATEROL, identificada en autos (folios 210 y 211).
Vencido el lapso de Diez (10) días de despacho referente a la reanudación de la causa y transcurrido como fue íntegramente el lapso probatorio, sin que conste en las actas procesales que ninguna de las partes haya hiciera uso de este derecho, el Tribunal dictó auto en fecha 16-02-2006, en virtud del cual se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que este Tribunal dicte el fallo definitivo en este juicio, procede quien juzga a dictarlo, conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la representación judicial de la parte actora que, en el año 2001, el Tribunal declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos instauró la ciudadana YELITZA REBECA GRATEROL, la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ, quedando establecida la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quincenales, por concepto de obligación alimentaria. La accionante identificada en autos, al momento de incoarse el presente juicio, considera este monto insuficiente para cubrir las necesidades básicas de ambos niños y que además el obligado incumple sin ninguna justificación, por lo que demanda al obligado alimentista, para que suministre el Cuarenta por ciento (40%) del sueldo que devenga, así como el mismo porcentaje, del bono vacacional, cesta ticket de alimentación, gastos médicos, así como también que realice un aporte de lo que percibe por concepto de bonificación de fin de año, en una cantidad equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades y prestaciones sociales, ya que el referido demandado posee capacidad económica suficiente por cuanto se desempeña como Funcionario de la Policía Municipal en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamenta su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 223, 365, 366, 369, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, admite estar obligado a suministrar por concepto de pensión alimentaria, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quincenales para sus menores hijos. Que ofrece órdenes de compra de comida, calzado y ropa. Que él igualmente se comprometió a pagar el servicio de niñera que asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°). Con relación al suministro pedido por la demandante del 40% de su sueldo, del bono vacacional, de la cesta-ticket, de sus utilidades y del 50% de gastos médicos, solicita se tome en cuenta sus gastos personales, sin que esto signifique que se esté negando a cumplir con su obligación, ni a reconocer el incremento de las cosas por efecto de la inflación, sin embargo, pide que se tome en consideración su capacidad económica.
Planteados de esta manera los términos de la litis, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si es procedente o no el aumento de la cantidad establecida judicialmente por concepto de obligación alimentaria.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Primero: Efectivamente, al folio 31 de este expediente, riela copia certificada de providencia dictada en fecha 14-12-2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, valorada por esta Juzgadora por emanar de un funcionario legalmente facultado para expedirla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, la mencionada Instancia Judicial, le impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes de este juicio, quedando establecida judicialmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de los beneficiarios en esta causa. Aparte, el obligado alimentista se compromete a sufragar el costo de la niñera. Los gastos médicos y de medicinas, recreación, cultura, deportes útiles escolares y uniforme serían compartidos entre ambos progenitores. Dos veces al año, el padre les suministraría a sus menores hijos, ropa y calzado.
Segundo: : Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos, es necesario comprobar que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés de los beneficiarios se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre su calidad de vida, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que amerita para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.
Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna variación, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.
A este respecto, se aprecia la comunicación de fecha 24-01-2005 agregada al folio 60 de este expediente, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se desprende que, el obligado alimentista percibe ingresos que para esa fecha alcanzan la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000°°) mensuales. De lo anterior concluye quien juzga que, el demandado posee capacidad económica suficiente, que permite un incremento moderado de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de sus menores hijos. Por las mismas razones y conforme a las disposiciones legales antes citadas, se valora la comunicación N° DRH-RC-875-2005 recibida el día 11-01-2006 en este Juzgado, inserta al folio 209 de este expediente, de la cual se evidencia que la madre de los beneficiarios percibe ingresos mensuales que ascienden a la suma de Quinientos Once Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 511.791°°).
En lo que respecta a los fotostatos que rielan a los folios 7 al 28, 33 al 50, 67 al 166 y 183 al 190, se desechan por cuanto no constituyen medios probatorios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria debe prosperar.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YELITZA REBECA GRATEROL, en contra del ciudadano IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como nuevo monto de la pensión alimentaria, el Veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales que perciba el obligado alimentista, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática y progresiva a los subsiguientes incrementos que sufra el salario del accionado. Así mismo, se establece como bonificación de fin de año, la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las utilidades que reciba el demandado anualmente, lo cual deberá suministrar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, así como también se decreta medida de retención sobre un veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que reciba el obligado alimentista en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a fin de garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, recreación, cultura, deportes, útiles escolares y uniformes requeridos por los beneficiarios deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Así mismo, se impone al demandado la obligación de suministrar vestido y calzado a sus menores hijos, por lo menos dos (2) veces en el año.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo, para el copiador de sentencias que se lleva en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. El Secretario.

Abg. Daniel González.