REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.212-04
Obligación Alimentaria.
Cabudare, 06 de Febrero de 2006.
Años: 195° y 146°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud fue interpuesta el día 13-04-2004 siendo recibida en fecha 15-04-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en razón del territorio a este Tribunal (folios 1 al 26).
En fecha 07-05-2004 se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de este Despacho. Se admitió la solicitud, se ordenó la citación del accionado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción (folio 29).
A los folios 31 y 32, consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 20-05-2004, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14-10-2004, se ordenó librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado (folios 33 al 36).
Por auto de fecha 12-05-2005 se requirió al mencionado Juzgado, las resultas de la rogatoria a que se hizo mención, oficiándose lo conducente (folios 37 y 38).
En fecha 18-05-2005 el Tribunal acordó agregar al presente expediente las resultas de la rogatoria en comento, las cuales rielan a los folios 40 al 52, donde consta que fue infructuosa la citación personal del accionado.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 07 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, archívense las presentes actuaciones y remítanse oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 53 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.