REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Febrero de 2006.
Años: 195° y 146°

Expediente N° 2.283-04.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fue interpuesta el día 24-08-2004, por la ciudadana ALBA YANIT CATAÑO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 12.262.996 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia a este Juzgado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal y recibiéndose en fecha 23-09 2004.- Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, la suscrita Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa , se admitió la la solicitud y se ordenó la citación del demandado (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 30-09-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Lara (folios 13 y 14).
Por auto de fecha 25-02-2005 se ordenó agregar al presente expediente las resultas del exhorto librado en esta causa para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la práctica de la citación del demandado de autos, la cual devuelven sin cumplir por haber sido infructuosa. (folios 23 al 32).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 25 de Febrero de 2004, fecha ésta en que se recibió las resultas de la citación del demando, ha transcurrido más de un (1) año sin que la accionante le haya dado el impulso procesal correspondiente al presente juicio, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 37 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.