REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.331-04
PARTE ACTORA: EFRAÍN MOTOLONGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.372.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN MOTOLONGO y ROSMAR ALICIA DUARTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.483 y 102.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.442 y 6.765.909 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ: LEDGISMAR LEONOR LAYA RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.693 y 101.692 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO MIGUEL BERNALLDO MEDINA ULACIO: MIYAMILA MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.457.
TERCERO INTERVINIENTE, LLAMADO EN CITA DE GARANTÍA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., bajo el N°45-A de fecha 7 de Noviembre de 2000, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., representada por el ciudadano JUAN CARLOS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.958.391.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del debate oral celebrado en la presente causa el día Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), tal como quedó asentado en el acta correspondiente, inserta a los folios 271 al 273 del presente expediente, donde intervinieron la representación judicial de la parte actora y del co-demandado JULIO CESAR GRANADOS RODRIGUEZ, quienes, conjuntamente con la suscrita Juez de este Tribunal y el secretario la suscribieron y, habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 189 del citado Código de Procedimiento Civil, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ, procedió oportunamente a consigna la versión escrita de la grabación del debate oral, cuya transcripción fue agregada a los folios 277 al 289.
Siendo esta la oportunidad procesal para consignar al presente expediente el fallo correspondiente dictado en esta causa, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora que, el 19 de Junio de 2004 iba circulando un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Chevette, año 1985, tipo: sedan, color: azul, Placas JAF-39R, serial de carrocería SE69JEV21587, en sentido Oeste-Este por la avenida El Placer del Municipio Palavenino , siendo aproximadamente las 10:30 p.m., y, por la misma avenida , en sentido contrario, vale decir Este-Oste, se desplazaba un vehículo Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee, año 94, tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placas: YEA-436, Serial de Carrocería: 8YEFJ27VIRV08, propiedad de MEDINA ULACIO MIGUEL BERNALDO y, conducido por JULIO CESAR GRANADOS RODRIGUEZ, quien conducía de manera irresponsable, imprudente, negligente e inobservante de las más elementales normas de tránsito, ya que, al llegar a la transversal 4 de la Urbanización El Trigal, en forma violenta e intespectiva decidió dar un giro ilegal, del denominado vuelta en U, por lo cual impactó su vehículo .- Por cuanto ha sido infructuosas las gestiones para materializar un pago extrajudicial de los daños ocasionados a mi vehículo, es por lo que demanda a JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA, en su condición de conductor el primero y propietario el segundo, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal: 1) La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de daños materiales causados a su vehículo. 2) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.570.000,oo), por concepto de daño emergente. 3) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.900,oo) por concepto de los daños y perjuicios consistentes en el interés legal causado a su persona por la inejecución o retardo injustificado por parte de los demandados, calculada esta cantidad en razón de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), correspondiente el 1 % mensual de la cantidad de Bs. 2.100.000,oo. 4) Las costas y costos procesales.- Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y, ordinal 8 del artículo 50 de la citada Ley en concordancia con los artículo 154, 250,, 251 ordinal 1° , 253, 262 y 264 ordinales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el co-demandado MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, debidamente asistido de Abogados, presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de tres folios útiles, consignado a los folios 172 al 174 del Presente expediente, en el cual expuso: Era propietario del vehículo Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee, año 94, tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Placas: YEA-436, Serial de Carrocería: 8YEFJ27VIRV08, el cual estuvo involucrado en un accidente de tránsito el 19 de Junio del año 2004, conducido por JULIO CESAR GRANADOS RODRIGUEZ , el cual le causó graves daños a otro vehículo propiedad de EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO PÉREZ, pero el refrido vehículo fue enregado a la empresa AUTO LÍMITE C.A., para la venta aproximadamente en el mes de Febrero del año 2001 y fue vendido a JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, no realizándose el traspaso correspondiente.- Que en ningún momento fue de su conocimiento que el vehículo se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, enterándose por medio de cartel publicado en la prensa de la existencia de una demanda incoada en su contra, pero desde al año 2001 el vehículo se encuentra en la posesión de JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ. Igualmente, el co-demandado JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial, presenta escrito de contestación de demanda, el cual se agregó al expediente ( folios 178 al 184), en el cual alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas que fueron resuelta oportunamente en sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Julio de 2005, tal como consta en los folios 189 y 190 del presente expediente.- Cita en garantía a la empresa de seguros CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS. C.A., y contesta al fondo de la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado..., ya que su representado circulaba en sentido este-oeste por la avenuida El Placer del Municipio Palavecino , circulaba con giro hacía el sur, como se evidencia en las observaciones del vigilante Gaudy Perozo, lo que indica que su representado se encontraba a la altura de una intersección para efectivamente disponerse a cruzar a la izquierda hacía la transversal cuarta de la Urbanización El Trigal, tomando todas las previsones establecidas en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito.- Que las verdaderas causas del accidente es que el vehículo conducido por EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO PÉREZ, de manera imprudente y negligente circulaba con las luces delanteras apagadas, siendo imposible su visibilidad a tan altas horas de la noche, no pudiendo visualizar que su poderdante se encontraba en un intersección dando giro hacia el sur, igualmente dicho conductor presentó al momento del accidente un alto estado de ebriedad.- Niega, rachaza y contradice que su representado deba cancelar cantidad alguna de dinero por lo daños materiales reclamados por el actor, así como los conceptos reclamados de lucro cesante y daños emergentes.- Impugna las facturas y recibos consignadas por el actor.
La cita en garantía propuesta fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 13 de Julio de 2005, ordenándose la citación de la empresa de seguros CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS, C.A., cumplidos como fueron los trámites de SU citación, en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano JUAN CARLOS SALINAS en su carácter de Representante legal de la firma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS. C.A., asistido de Abogados, comparece al Tribunal y consigna en dos folios útiles, escrito de contestación a la cita, en el cual, entre otras cosas, impugna y desconoce tanto el recibo como el contrato de Garantías administrada, que rielan a los folios 185 y186, con fundamento a los preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la litis, quien juzga hace las siguientes observaciones:
Está demostrado en autos con las actuaciones administrativas practicadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sala de Investigaciones Civiles, Comando Sector Este de Cabudare, cuyas originales cursan a los folios 91 al 97 del presente expediente, los que se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y apreciadas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primero: La ocurrencia de la colisión entre el vehículo conducido por EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO, parte actora en esta causa y el conducido por JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, el cual es propiedad de MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO; segundo: Que ambos vehículos para el momento del accidente, se desplazaban por la Avenida El Placer de Cabudare, el conducido por EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO, en sentido Oeste-Este, y el conducido por JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, en sentido Este-Oeste, con giro hacia la izquierda en la Intersección de la Avenida El Placer con la transversal 4 de la Urbanización El Trigal, hechos o circunstancias éstas que fue admitida por el mismo conductor en su escrito de contestación de demanda, en cuya oportunidad cita en garantía a la empresa COORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS (C.V.G.) C.A., quien una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes a su citación, su representante JUAN CARLOS SALINAS, asistido de Abogado, impugna el instrumento consignado como prueba de la existencia del contrato de garantía y recibos, los que rielan a los folios 185 y 186, observándose por parte de esta Juzgadora que el documento consignado en copia simple como prueba documental para fundamentar la llamada del tercero, en este caso, a la empresa COORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS (C.V.G.) C.A., no está suscrito por las partes, ni en el curso del juicio fue traído a los autos el original del mismo.
En este aspecto se resalta el contenido del artículo 1.368 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregar una cantidad de dinero”. En consecuencia, no puede considerarse el instrumento de narras como prueba documental, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que forzosamente hay que concluir en que la llamada al tercero propuesta debe ser desechada. Y así se decide.
Queda pues, circunscrita, en lo que respecta a MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO y JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, el primero de los nombrados en su condición de propietario, ya que no desvirtuó en el curso del proceso tal condición, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito establece que el propietario, el conductor y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo; el segundo de los nombrados en su condición de conductor, a quien se le atribuye la responsabilidad del accidente (colisión), ya que como quedó establecido para el momento del accidente, se desplazaba por la Avenida El Placer, de doble canal de circulación, como está demostrado en las actuaciones de tránsito y de las Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual riela al folio 262 y 263, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y al cruzar hacia la izquierda para incorporarse a la transversal 4 de la Urbanización El Trigal, no cumplió con las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito., no observó las precauciones estrictamente necesarias para realizar la maniobra de cruce. El artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra, cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente”. Por otra parte, el mismo Reglamento en su artículo 264, numeral 1, establece acerca de las preferencias de paso en intersecciones de vías serán como sigue: El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en esa vía”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, los demandados de manera solidaria deben pagar al actor la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000°°), a que ascienden los daños materiales causados a su vehículo, monto indicado por la autoridad de Tránsito Terrestre, en acta de avalúo. En cuanto a la indemnización del daño emergente reclamado, los recibos de pago emitidos por la empresa TAXI POWER, consignado como medio probatorio, los cuales rielan a los folios 18, 25, 33, 40 y 57, se desechan por emanar de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como también se desechan las copias simples de facturas que rielan a los folios 19 al 24, 27 al 32, 34 al 39, 41 al 56 y 58 al 72, por no constituir medios probatorios legales. En consecuencia, no se demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño patrimonial, lo que es necesario para que sea procedente la indemnización del daño emergente.
Por último, el actor reclama intereses por inejecución o retardo injustificado, desde el 19-06-2004. A este respecto, dicho pago no se justifica, por cuanto no es sino hasta hoy, en este debate oral, cuando judicialmente nace la obligación de reparación del daño material por parte de los demandados.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente formuladas, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO, en contra de JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados antes nombrados a pagar a EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000°°), por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada del presente fallo, para el archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 146°
LA JUEZ.
DRA. COROMOTO J. DE DEL NOGAL
EL SECRETARIO.
Abg. Daniel González
Publicado en su fecha, a la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Daniel González
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